JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

BRAVO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Rol

217926-2023

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió el de nulidad y en fallo de reemplazo hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, el recurrente propone dos materias de derecho para unificar: 1. “Determinar si la sentenciadora laboral ha infringido de manera manifiesta las reglas sobre apreciación de la prueba al desestimar la demanda.” 2. “Si dichas normas se infringieron, determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en concreto, dilucidar si acaso se trataba de una relación de tipo civil o si era realmente una relación laboral.” Reclama que la sentencia recurrida, en cuanto acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, incurre en una errónea interpretación de los artículos 7°, 8° y 9° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud y 18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios de Municipalidades, toda vez que califica como laboral una relación en la cual no existía vínculo de subordinación y dependencia y, por otro lado, no aplica las normas especiales relativa a la contratación de este tipo de servicios para el sector público. Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que la primera materia de derecho propuesta, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, pues concierne a la manera en que la judicatura conoció y resolvió el arbitrio de invalidación; y, en lo que se refiere a la segunda materia, como resulta necesario que, previamente, se haya emitido pronunciamiento positivo respecto de la primera, lo que no acontece, se debe concluir que perdió vigor;, en consecuencia, el recurso deducido debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 217.926-2023.-

Fallo

fallo de reemplazo hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, el recurrente propone dos materias de derecho para unificar: 1. “Determinar si la sentenciadora laboral ha infringido de manera manifiesta las reglas sobre apreciación de la prueba al desestimar la demanda.” 2. “Si dichas normas se infringieron, determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en concreto, dilucidar si acaso se trataba de una relación de tipo civil o si era realmente una relación laboral.” Reclama que la sentencia recurrida, en cuanto acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, incurre en una errónea interpretación de los artículos 7°, 8° y 9° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud y 18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios de Municipalidades, toda vez que califica como laboral una relación en la cual no existía vínculo de subordinación y dependencia y, por otro lado, no aplica las normas especiales relativa a la contratación de este tipo de servicios para el sector público. Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que la primera materia de derecho propuesta, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, pues concierne a la manera en que la judicatura conoció y resolvió el arbitrio de invalidación; y, en lo que se refiere a la segunda materia, como resulta necesario que, previamente, se haya emitido pronunciamiento positivo respecto de la primera, lo que no acontece, se debe concluir que perdió vigor;, en consecuencia, el recurso deducido debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 217.926-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió

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