JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

A.F.P. HABITAT S.A. CON MADERERA FORESTAL SOCIEDAD EXPORTADORA LIMITADA

Rol

217391-2023

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de pago de la deuda y puso término a la ejecución. Segundo: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió los artículos 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil y 5 N° 5 de la Ley 17.322, además, de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil y las relativas al pago de los artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil. Reclama que la sentencia impugnada abrió a la ejecutada una segunda opción para oponer excepciones, toda vez que fue notificada y requerida de pago el año 2020, por lo que la oportunidad para hacerlo había precluido. Señala que, a su vez, se tuvo por acreditada la solución de las obligaciones con comprobantes de pago que no corresponden a la empresa ejecutada y en períodos que no son los demandados. Solicita, en definitiva, acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la de reemplazo que describe. Tercero: Que, para acoger la excepción de pago de la deuda, la judicatura de fondo tuvo presente que: 1.- La Corte de Apelaciones de Temuco ordenó el 5 de septiembre de 2022 dar tramitación incidental a la excepción opuesta. 2.- La ejecutada, a lo largo de los años, desplegó varias gestiones y reclamos ante la A.F.P. ejecutante, tendientes a aclarar y regularizar la situación previsional del trabajador Sr. Millar Valdebenito, las que inició en enero de 1996, presentando los antecedentes referidos al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador desde el año 1984 a 1990, respecto de los períodos que se detalla, sin obtener una solución. 3.- Posteriormente efectuó otro reclamo y requerimiento a la ejecutante, la que, frente a la solicitud CREC-283195, de 12 de julio de 2019, en que se solicitaba regularizar cuenta/ cotizaciones errónea – mal acreditada o no acreditada Rut 8.641.187-3 del trabajador José Millar Valdebenito, desde diciembre 83 a noviembre 84, emitió respuesta mediante correo electrónico el 6 de agosto de 2019, en que explica que desde el año 2000 todas las AFPS están actualizando sistema CMH, (centro de movimientos históricos) y reconoce que existen cotizaciones que pese a estar pagadas por el empleador y abonadas en la cuenta del trabajador no han sido registradas en el sistema CMH por las AFPS que mantuvieron la vigencia del período y que, por tal motivo, no se visualizaban en los certificados respectivos. 4.- La ejecutante informó que los períodos 05/1985; 06/|1985; 08/1985 a 12/1985, 04/1986 a 10/1986; 12/1986 y 01/1987 se encuentran solucionados y abonados en la cuenta individual del trabajador, pero no registradas en el CMH por AFP Provida, señalando que se ha procedido a instruir a AFP a registrar dichas cotizaciones en el sistema CMH, existiendo un plazo máximo de 25 días hábiles a contar de esta fecha. 5.- En cuanto a los meses no reconocidos como pagados en la respuesta de la AFP, que corresponden a agosto, octubre y noviembre de 1984 y agosto de 2005, en los dos últimos se acreditó su pago con los comprobantes respectivos. En cuanto a los primeros, agosto y octubre de 1984, la judicatura presume su solución por la documentación que se acompaña y teniendo en consideración “…la forma en que la administradora de fondos de pensiones, ha manejado la información de los pagos efectuados por el empleador en este caso, quien acreditó que desde el año 1996, hace más de 20 años ha tratado de distintas vías regularizar la situación previsional del trabajador y acompañando la información respectiva, recepcionada y timbrada por la anterior AFP SANTA María, en que de la respuesta dada por la propia AFP Habitat ejecutante de autos de agosto de 2019 en que pese a reconocer pagos de distintos periodos previsionales, igualmente y como se dijo de forma inexplicable igualmente los demanda judicialmente y en que señala supuestamente otros periodos impagos, que no cobra, sumado al hecho de reconocer que existen cotizaciones que pese a estar pagadas por el empleador y abonadas en la cuenta del trabajador no han sido registradas en el sistema CMH por las AFPS que mantuvieron la vigencia del periodo; es dable presumir de las pruebas aportadas y la actitud asumida por ambas partes, de la ejecutada persistente en aclarar la situación previsional del trabajador y de la ejecutada, contradictoria y negligente, que los referidos periodos de agosto y octubre de 1984, se encuentra igualmente pagados, periodos que fueron objeto del reclamo de 1996 en que se señala cambio de empleador y haber acompañado la documentación que acreditaba los pagos, recibido y autorizado por AFP Santa María y en que no consta respuesta.” Cuarto: Que, teniendo presente los hechos que se tuvieron por acreditados, que deben permanecer inalterables, por cuanto, si bien se denunciaron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, en relación a la acreditación de los presupuestos fácticos que permitieron declarar el pago de la deuda, lo cierto es que el recurrente no desarrolla con precisión el modo en que se habrían producido las infracciones, limitándose a discrepar de la ponderación efectuada por la judicatura. En cuanto a la extemporaneidad de la excepción opuesta, cabe tener presente lo que se señala en el punto 1 del motivo Tercero. Quinto: Que, en consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el motivo anterior, se debe concluir que no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa aplicable; razones que llevan a desestimar el recurso en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el catorce de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 217.391-2023.-

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el catorce de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 217.391-2023.-

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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de

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