ZÁRATE/CORPORACIÓN EDUCACIONAL JESUS DEL BOSQUE
Rol
230439-2023
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la de instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación determinar “Que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte de su empleador, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sin necesidad de tener que probar si aquello implicó un perjuicio o no”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste la sentencia dictada por esta Corte, Rol N°7036-2008, de fecha 31 de diciembre de 2008 , que pronunciándose respecto de un recurso de casación en el fondo, invalidó de oficio la sentencia recurrida por la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 458 N°5 del Código del Trabajo y en sentencia de reemplazo concluyó que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al cual se encuentren afiliados sus dependientes, dentro del plazo que la ley fija y que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, reviste un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador y tal incumplimiento puede revestir la gravedad suficiente, cuando el empleador sea contumaz en su conducta, como acontece en el caso de autos, y quedó determinado en primera instancia como un hecho del juicio, en el
Fundamentos
considerando vigésimo, en la parte reproducida, que indicó que tales cotizaciones no se encontraban pagadas, razonando que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del demandante, por parte de su empleador, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, omisión que ha validado la decisión del actor de poner término a su relación laboral y que configura la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del ramo, haciendo procedente la acción prevista en el artículo 171 del mismo texto legal, motivo por el cual corresponde acceder a la demanda en los términos en que se ha hecho en la sentencia en alzada. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es homologable con la sentencia mencionada, dado que las cotizaciones de seguridad social, antes de la dictación del fallo de primer grado, se encontraban pagadas, pero en algunos periodos fuera del plazo legal. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en el fallo que fue acompañado a modo de cotejo se sustenta sobre presupuestos fácticos distintos, esto es, que las cotizaciones previsionales no se encontraban pagadas. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Rol Nº230.439-2023.
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechaz
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