COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/MIRANDA(ACUMULADAROL Nº2369-22 CIVIL)
Rol
226175-2023
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-4252-2019, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con Miranda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, que acogió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 1520 y 2519 del Código Civil, al acoger la excepción de prescripción de la acción ordinaria de cobro de pesos respecto tanto de la deudora personal como de los codeudores solidarios, no obstante que entre la data que se hizo exigible la obligación y la presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre un cobro de pesos derivado de un mutuo o préstamo de consumo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1545, 2196 y 2197, del Código Civil, que regulan, respectivamente, el contrato en general y el de mutuo en particular, como también los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo normativo, que contempla precisamente el plazo de prescripción de la acción ordinaria en comento, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Antonio Vargas Guanguas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de ventinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 226.175-2023.-
Fallo
fallo de primer grado de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, que acogió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 1520 y 2519 del Código Civil, al acoger la excepción de prescripción de la acción ordinaria de cobro de pesos respecto tanto de la deudora personal como de los codeudores solidarios, no obstante que entre la data que se hizo exigible la obligación y la presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre un cobro de pesos derivado de un mutuo o préstamo de consumo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1545, 2196 y 2197, del Código Civil, que regulan, respectivamente, el contrato en general y el de mutuo en particular, como también los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo normativo, que contempla precisamente el plazo de prescripción de la acción ordinaria en comento, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Antonio Vargas Guanguas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de ventinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 226.175-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-4252-2019, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con Miranda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido
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