AGUILERA HENRIQUEZ VLADIMIR CON FISCO DE CHILE(18)
Rol
147785-2022
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-2091-2021, RUC 2140329619-5, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Aguilera Henríquez Vladimir con Fisco de Chile”, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de octubre de dos mil veintidós, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que hizo lugar a la demanda, declaró el carácter laboral del vínculo, que el despido fue injustificado y nulo, y ordenó el pago de las prestaciones que indica, incluidas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante su vigencia y las remuneraciones del lapso que transcurra hasta la convalidación. Respecto de dicho pronunciamiento el demandado interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que el demandado solicita se unifique la jurisprudencia respecto de dos materias, determinando, primero, si se encuentra obligado a enterar las cotizaciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios, calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia; y, segundo, si en tales circunstancias, procede aplicar la sanción establecida en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. En relación al primer asunto, reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la que acompaña para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol N°398-2018, que tuvo presente el estatuto especial que en principio rigió la contratación, así como las normas sobre Administración Financiera del Estado, conforme a las cuales no puede haber erogación sin habilitación legal previa, lo que no se verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la Administración bajo una prestación de servicios a honorarios, de manera que mientras subsistió la relación bajo esa modalidad el Fisco de Chile se encontró fáctica y jurídicamente imposibilitado de cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, careciendo de título en las instituciones de seguridad social, por lo que, concluyó que no pueden ser condenados al pago de tales prestaciones. Y en cuanto al segundo, invoca las sentencias pronunciadas por esta Corte en los ingresos N°15.680-2019 y 31.093-2021, en que se razonó que atendida la presunción de legalidad bajo la cual fueron suscritos los contratos a honorarios posteriormente calificados de laborales, no procede aplicar la sanción de la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y deviene de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado en las causales previstas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, la última por infracción de sus artículos 1°, 7° y 8°, en relación con el artículo 11 de la Ley N°18.834. Las aborda conjuntamente
Fallo
fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que hizo lugar a la demanda, declaró el carácter laboral del vínculo, que el despido fue injustificado y nulo, y ordenó el pago de las prestaciones que indica, incluidas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante su vigencia y las remuneraciones del lapso que transcurra hasta la convalidación. Respecto de dicho pronunciamiento el demandado interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que el demandado solicita se unifique la jurisprudencia respecto de dos materias, determinando, primero, si se encuentra obligado a enterar las cotizaciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios, calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia; y, segundo, si en tales circunstancias, procede aplicar la sanción establecida en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. En relación al primer asunto, reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la que acompaña para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol N°398-2018, que tuvo presente el estatuto especial que en principio rigió la contratación, así como las normas sobre Administración Financiera del Estado, conforme a las cuales no puede haber erogación sin habilitación legal previa, lo que no se verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la Administración bajo una prestación de servicios a honorarios, de manera que mientras subsistió la relación bajo esa modalidad el Fisco de Chile se encontró fáctica y jurídicamente imposibilitado de cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, careciendo de título en las instituciones de seguridad social, por lo que, concluyó que no pueden ser condenados al pago de tales prestaciones. Y en cuanto al segundo, invoca las sentencias pronunciadas por esta Corte en los ingresos N°15.680-2019 y 31.093-2021, en que se razonó que atendida la presunción de legalidad bajo la cual fueron suscritos los contratos a honorarios posteriormente calificados de laborales, no proce
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-2091-2021, RUC 2140329619-5, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Aguilera Henríquez Vladimir con Fisco de Chile”, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de octubre de dos mil veintidós, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de r
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