JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

EMILIO VALDEBENITO CANELO CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Rol

5132-2022

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproducen los

Fundamentos

motivos primero a octavo de la sentencia del grado, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios al demandado como técnico en rehabilitación, en contexto del “Programa de Apoyo a Planes de Tratamiento y Rehabilitación de Personas con Problemas Derivados del Consumo de Drogas Ilícitas u Otras Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas”, en virtud de sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº18.834, vigentes entre el 15 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2020. En este punto cabe hacer presente que si bien la sentencia de mérito fijó el inicio del contrato el 7 de mayo de 2014 y su término el 31 de octubre de 2020, se considerará, a estos efectos, los días 15 de mayo de 2014 y 30 de octubre de 2020, respectivamente, pues son las fechas que el demandante sostiene en su demanda y las que considera para el cálculo de las prestaciones que reclama. Asimismo, se acreditó que en el devenir de los más de seis años de contratación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero fija que se fue incrementando en el tiempo, cuyo monto a la fecha de término del vínculo, a efectos de determinar las prestaciones reclamadas, ascendía a $724.000, según se advierte del último convenio a honorarios suscrito y de las últimas boletas a honorarios emitidas; que el actor debía asistir a las labores en un horario dispuesto por el demandado, quien también le entregó una credencial que lo identificaba como funcionario y le reconoció derecho a feriados pagados. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio demandado, reguladas mediante el Decreto N°140, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, cuyo fin principal es “la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud, como también la rehabilitación y cuidados paliativos de las personas enfermas”. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en los contratos celebrados por las partes y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de

Fallo

fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, esto es, desde el 15 de mayo de 2014 y hasta el 30 de octubre de 2020, y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo que el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168, letra b), del código del ramo. Del mismo modo, será otorgada la totalidad de los feriados reclamados, por no haber acreditado el demandado el oportuno cumplimiento de la obligación, ni haber opuesto excepción de prescripción que permita limitar el período concedido. Quinto: Que, además de las referidas prestaciones laborales, el demandante solicitó las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. En cuanto a la aplicación de la sanción, cabe hacer presente que se trata de un asunto unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº 40.253-2017, criterio que se ha reafirmado sin variación, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Sexto: Que en lo que atañe a las cotizaciones de seguridad social, cabe reiterar la premisa general invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas ingreso N°14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, en que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Agregando que dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si s

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a octavo de la sentencia del grado, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios al demandado como técnico en rehabilitación, en contexto d

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