EMILIO VALDEBENITO CANELO CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Rol
5132-2022
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-118-2021, RUC 2140319922-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Emilio Valdebenito Canelo con Servicio de Salud Metropolitano Sur”, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos que integran la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos ingreso N°34.530-2017, 4.496-2019 y 22.878-2019, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, por tratarse de un sociólogo que se desempeñó en la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia de la Municipalidad de San Carlos, desde el 3 de noviembre de 2015 al 8 de julio de 2016, cuyas labores se insertan en las funciones propias, habituales y permanentes de cada municipio, reguladas por su Ley Orgánica Constitucional, y que en ningún caso pueden estimarse como “específicas” u “ocasionales”, pues se dieron en el marco de un programa vigente desde el año 2004; en el segundo, respecto de un técnico en enfermería que prestó servicios a la Corporación Municipal de Conchalí, desde enero de 2012 a diciembre de 2017, se destacó que en la faz de la realidad se aprecian evidentes signos de dependencia y subordinación, y que el vínculo se extendió por casi cinco años, lo que impide considerar que se haya incorporado conforme las exigencias de la modalidad prevista en el artículo 4 de la Ley N°18.883; y, en el tercero, se arribó a la misma conclusión, en favor de un trabajador que laboró en la Municipalidad de Casablanca, como profesional de apoyo y coordinador de los programas que se indican, entre los años
Fallo
fallo examinado; en cuanto al segundo, se sostuvo que sobre la base de los hechos establecidos y los argumentos vertidos en la decisión, no es posible tener por configurado el vicio que se acusa, por cuanto los servicios prestados se encuentran regulados en el artículo 11 de la Ley N°18.384, sin que pueda efectuarse otra calificación jurídica; y respecto del tercero, se tuvo presente que la norma antes invocada faculta a los servicios públicos descentralizados, como es el Servicio de Salud Metropolitano Sur, para contratar la ejecución de cometidos específicos bajo la modalidad de honorarios, quedando regidos por el respectivo contrato, situación que aconteció en la especie, sin que haya existido una errada interpretación de ley, pues se estaba en presencia de un vínculo a honorarios, al que no le eran aplicables las normas propias de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por el recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-118-2021, RUC 2140319922-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Emilio Valdebenito Canelo con Servicio de Salud Metropolitano Sur”, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad d
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