1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

KRUSE PALAMARA IGNACIO CON MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ (14)

Rol

32262-2022

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-47-2021, RUC 2140354478-4, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Kruse Palamara Ignacio con Municipalidad de La Cruz”, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de feriados y de cotizaciones previsionales, y se la rechazó en lo concerniente a la acción de nulidad del despido. Las partes dedujeron recursos de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de siete de junio de dos mil veintidós, los rechazó. Respecto de dicho pronunciamiento, demandante y demandada interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia para que esta Corte los acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que el demandante solicita se unifique la jurisprudencia, determinando la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, cuando la relación laboral ha sido declarada por la sentencia que se impugna. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los ingresos N°45.842-2016, 100.836-2016 y 381-2017, que destacan el carácter declarativo de la sentencia, del que se deriva que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle el castigo pecuniario que prevé, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador, desde la fecha del despido y hasta la de su convalidación, sin que sea obstáculo que la existencia de la relación laboral haya sido reconocida en el fallo. Tercero: Que, a su vez, la demandada solicita precisar la obligación que tendría el municipio de pagar las cotizaciones previsionales y los aportes de salud impagos, durante todo el período en que el demandante prestó servicios bajo la modalidad de honorarios, que posteriormente fueron calificados de laborales. A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco, en causas rol N°2.530-2018 y 398-2018, respectivamente. En la primera,

Fallo

se declara que al examinar la condena al Fisco de Chile a pagar cotizaciones de salud originadas en una relación de prestación de servicios a honorarios calificada de laboral por la judicatura, se advierte que no existe un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y no se aportaron antecedentes a ese respecto, por lo que se infringen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 19.880, si se obliga a la demandada a enterar estas cotizaciones en forma retroactiva, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la institución de salud previsional respectiva, que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a tales aportes. La segunda, considera el estatuto especial que en principio rigió la contratación, así como las normas sobre administración financiera del Estado, conforme a las cuales no puede haber erogación sin habilitación legal previa y los únicos gastos válidamente ejecutables son los descritos en la tipología del clasificador presupuestario respectivo, lo que no se verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social y de salud, tratándose de personas que laboran bajo una prestación de servicios a honorarios, de manera que mientras subsistió la relación bajo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-47-2021, RUC 2140354478-4, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Kruse Palamara Ignacio con Municipalidad de La Cruz”, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de feriados y de cotizaciones prevision

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