JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

HERNÁNDEZ AGUAYO GRACE CON GOBERNACION PROVINCIAL DE TALCA Y OTROS. **

Rol

3660-2022

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto: En estos autos Rit T-71-2019, Ruc 1940187688-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, así como la de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Grace Leslie Hernández Aguayo en contra de la Gobernación Provincial de Talca y del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género. En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Respecto de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante, dice relación con “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 15.479-2018, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que “la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes: - El actor, de profesión arquitecto, con fecha 1 de octubre de 2013 ingresó a prestar servicios a Honorarios para la demandada como Coordinador Territorial Urbano, en el marco del Programa de Recuperación de Barrios, recibiendo como contraprestación de sus servicios, una remuneración mensual de $1.480.402 mensuales, previa emisión de la respectiva boleta de honorarios. - Sus funciones consistían en actividades de apoyo de control de calidad y de contenidos de productos que se desarrollan en el referido programa, prestando asistencia técnica para su desempeño; apoyo en el control del estado de avance de su ejecución, apoyo del trabajo del Equipo de Barrio; colaboración en la realización del denominado “Plan Maestro para la recuperación de barrios en la región”; y “…todas las actuaciones necesarias para el correcto desempeño de labores encomendadas por el Jefe de Departamento”. - Dichas labores eran desempeñadas tanto en la oficina de la demandada, como en terreno, en los barrios que le eran asignados, ubicados en las comunas de Recoleta, La Granja, Santiago, Renca, Talagante, Maipú, San Ramón, etc, quedando sujeto al cumplimiento de jornada de trabajo, que se repartía en 8 horas diarias, de Lunes a Jueves, siendo evaluado mensualmente por el servicio demandado. - En caso de reposo por licencia médica, su empleador pagaba los honorarios de tres primeros días de reposo cuya duración es inferior a 10 días, en caso de ser superior a 11 días, no la pagaba; se le otorgaba feriado legal de 15 días hábiles y otros

Fallo

fallo de base, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de tres años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral” En segundo lugar trae a colación otro fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 15.696-2019, el que pronunciándose sobre idéntica materia de derecho señaló que “la magistratura estableció que la actora desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 20 de marzo de 2018 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios para realizar funciones de contadora en los programas CASH-CECI-PMI del Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de convenios celebrados con ese organismo público. Se dio por asentado que la actora desempeñaba sus funciones en una oficina asignada por la demandada, en dependencias de su pertenencia, con computador, teléfono y credencial entregados por ella, bajo la jefatura de la subdirectora técnica de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la Coordinadora regional de los programas del Ministerio de Desarrollo Social. Se tuvo por establecido que por la prestación de sus servicios la actora recibía una suma mensual de dinero, por la que emitía boletas de honorarios a nombre de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En" otro orden de consideración se dio por hecho que la demandante debía cumplir una jornada horaria, además de obligación de registrar su asistencia; tenía derecho a feriado legal, permiso con goce de remuneraciones, licencias médicas, permisos especiales, cometidos y viáticos”, concluyendo que “yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit T-71-2019, Ruc 1940187688-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, así como la de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Grace Leslie Hernández Aguayo en contra de la Gobernación Provincial de Talca y del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género. En contra del referido fallo, la demandante i

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