JORGE ANDRES BELL MARDONES C/ CRISTINA DEL CARMEN TORO CAQUEO
Rol
150-2023
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En esta causa RUC N°1901235262-2 RIT 350-2021, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, condenó a las acusadas Génesis Camila Osorio Rebanal y Cristina del Carmen Toro Caqueo, a sufrir, cada una de ellas, la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, además, sancionó a Bastián Israel Muñoz Farías, por el mismo delito, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales y costas, como autores del delito consumado de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 441 N° 1 del Código Penal, ilícito cometido en la comuna de Quinta Normal los días 13 y 14 de noviembre de 2019. Sanción de cumplimiento efectivo respecto de Osorio Rebanal y Muñoz Farías, En contra de dicho fallo, tanto la defensa del sentenciado Osorio Rebanal como la de Muñoz Farías, dedujeron recursos de nulidad, de los que se conoció en la audiencia pública de seis de octubre último, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- Recurso de nulidad deducido por la defensa de la sentenciada Génesis Camila Osorio Rebanal. PRIMERO: Que en el recurso de nulidad en análisis se invoca, como causal principal, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”, por haberse infringido la garantía fundamental del derecho a defensa y, particularmente, la defensa material del imputado. Al efecto, se citan por el recurrente los artículos 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Chile; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 91, 93 letras a) y b), 94 f) y g) del Código Procesal Penal Como primer argumento expone que, durante la realización del juicio oral -mediante la modalidad de video conferencia-, el testigo de cargo, funcionario policial, Jorge Inostroza Jeneral, no cumplió con la advertencia realizada por parte de la Magistrada Presidenta en orden a que no podía tener a la vista ningún registro en papel ni digital, ni nada que le recuerde su intervención en el procedimiento, ante las sospechas que éste se encontraba dando lectura a su declaración contenida en el parte policial, el tribunal le solicitó compartir su pantalla y exhibir los archivos que tenía abiertos en ese momento en su computador entre los que se encontraba el auto de apertura, los informes policiales y las fotografías que estaban ofrecidas como medios de prueba, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal. Agrega que el tribunal desestimó su solicitud de excluir su testimonio, fundado en que su declaración sería objeto de valoración y que, en base al ejercicio realizado por el Tribunal al momento de fundar sus decisiones, se aprecia que este testimonio tuvo un rol trascendental para dar por acreditados los hechos, pues fue este testigo – oficial a cargo de la investigación- quien dio cuenta de las diligencias previas que existían en contra de su representada y explicó los distintos audios de las intercepciones telefónicas que fueron ofrecidas por la Fiscalía e incorporadas por medio del testigo Inostroza Jeneral, de modo que, la circunstancia de que este testigo tuviera a la vista durante su declaración los antecedentes de la investigación mencionados, permite cuestionar la validez de su testimonio en juicio, adquiriendo fuerza el argumento que su valoración debió ser negativa. En un segundo orden de cosas, refiere que, del mérito de los antecedentes se advierte que, la diligencia denominada “vaciado de teléfono” no se ajustó a derecho, toda vez que si bien existía una orden judicial previa para la incautación de los mismos, lo cierto es que no se contó con una autorización específica pa
Fallo
fallo aludido por la defensa “exige que la descripción del hecho acusado comprenda elementos materiales a partir de los cuales se aprecia la existencia de una agravante”. Pues bien, hecho de la conmoción social se encuentra ampliamente acreditado en el juicio y el caso que nos ocupa desde la enunciación del día y la hora dan luces del contexto en el cual se desarrollaron los hechos, para recibir su confirmación en la cantidad de especies apropiadas y la diversidad de ellas, desde mercadería, menaje a artículos electrónicos, modalidad que se repite en delitos de las mismas características, por lo que el relato que efectúa el fiscal está en plena armonía con la agravante que se invoca en el mismo libelo y constituyen elementos materiales de los cuales se aprecia la existencia de la agravante.”. Estima que, lo sostenido por el Tribunal en cuanto al principio de congruencia, no tiene sustento por cuanto, tal como lo sostiene el fallo que fue citado en abono de sus pretensiones y que los juzgadores de mayoría replican (Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa rol 1263 – 2022, de 15 de junio de 2022,), la importancia de la relación de los hechos que contiene una acusación es el margen dado por el Legislador para el fiscal y el tribunal, en orden a ponderar dichos aspectos y circunstancias, sin que puedan excederse de ellos, de modo que seguir la interpretación de los jueces de mayoría significa ampliar de manera indeterminada, los aspectos que un acusado debe enf
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RUC N°1901235262-2 RIT 350-2021, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, condenó a las acusadas Génesis Camila Osorio Rebanal y Cristina del Carmen Toro Caqueo, a sufrir, cada una de ellas, la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio me
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