4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CHÁVEZ/SANTANDER

Rol

226409-2023

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario y reconvencional de cobro de mejoras, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3438-2022, caratulado “Chávez con Santander”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de mayo del año en curso, que acogió la demanda de precario y rechazó la reconvencional de cobro de mejoras. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores acogieron la demanda a pesar que existe prueba en el juicio que acredita que la demandada ocupa el inmueble en virtud de un justo título por ser dueña y poseedora de las mejoras introducidas en él, por lo que la tenencia del mismo no obedece a la mera tolerancia de los actores. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la acción de precario y acoja la demanda reconvencional, condenando a los actores al pago de la suma de $15.000.000.- por concepto de mejoras introducidas en el inmueble. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 2 de diciembre de 2022, Mónica Eliana, Mitzi Romy, Guido Enrique, Miguel Ángel, Marianela Angélica y Marisa Elba, todos de apellidos Chávez Sepúlveda, dedujeron demanda de precario en contra de Deyse Alejandra Santander Araya. La fundaron en que son dueños del inmueble ubicado en Pasaje Mar de Chile N° 6.614, Sitio N° 22, de la Manzana F, del Conjunto Habitacional Punta Angamos, de la comuna de Antofagasta. Añadieron que la demandada ocupa la propiedad sin título y por mera tolerancia de ellos, negándose hacer abandono de la misma. Dado lo expuesto, solicitaron que se acogiera la acción y condenara a la demandada a la restitución del bien individualizado precedentemente. 2.- La demandada, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que tiene un título que justifica la ocupación del inmueble, por tener la calidad de dueña de las mejoras y construcciones que se le han realizado; aludiendo, además, que por dicha razón los actores no serían completamente dueños del objeto del juicio. Por lo mismos fundamentos, dedujo demanda reconvencional, solicitando que se declare a su favor el derecho a exigir el pago de las prestaciones mutuas y que se le reconozca el derecho de retención del inmueble de marras, mientras no se paguen las construcciones y mejoras realizadas en este. Cuarto: Que en cuanto a la acción principal de precario, la sentencia de primer grado –confirmada íntegramente en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que los demandantes son dueños del inmueble ubicado en Pasaje Mar de Chile N° 6.614, comuna de Antofagasta. También dejó asentado que la demandada ocupa el inmueble que recién se ha individualizado por no ser un hecho controvertido. En cuanto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que acreditado que los demandantes son dueños del inmueble reclamado detentando la posesión inscrita legalmente requerida para los bienes inmuebles según lo establecido en los artículos 724 y siguientes del Código Civil, y que por ende la demandada sólo lo ocupa en calidad de mera tenedora, no habiendo esta última aportado un título conforme al cual detente legítimamente el inmueble reclamado, corresponde concluir que la ocupa por ignorancia o mera tolerancia del propietario. En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio acoge la demanda. Respecto de la demanda reconvencional, la magistratura la rechaza, teniendo en consideración que el derecho legal de retención no es aplicable a quien detenta el inmueble en virtud del precario a que se refiere el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil. Agrega que la demandada se encuentra confesa de haber tomado ilegalmente la propiedad y, por lo tanto, las mejoras que alega haber realizado en ella, mal pueden considerarse dentro de las prestaciones mutuas, primero porque no se trata de una poseedora que debe restituir una cosa, sino una mera tenedora, que sin contar con título alguno usó la propiedad de otro, y careciendo de la voluntad de los dueños realizó construcciones y mejoras, sin pagar -como contrapartida del uso de la propiedad- renta alguna a sus dueños. Finaliza indicando que, según lo expuesto precedentemente, no procede sino rechazar la demanda reconvencional interpuesta, habida consideración de la invocación de derechos contenidos en normas que no son aplicables a la situación de hecho a la que se refiere la acción de precario, procediendo su aplicación en otras acciones legales a favor de un poseedor de buena fe, y no de un mero tenedor de la cosa objeto de demanda. Quinto: Que el artículo 2195 del Código Civil dispone “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” Sexto: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente. Séptimo: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Octavo: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente –cuya carga procesal de probar le corresponde a la parte demandada- pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada. Noveno: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocu

Fundamentos

motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio de los demandantes sobre el inmueble respaldado por un título inscrito y vigente-, la ocupación que de él ha hecho la demandada y, finalmente, que ésta no se funda en título alguno, pues no existe vínculo previo entre ellos y la parte demandante, ya que las circunstancias alegadas de ser dueña de las construcciones y mejoras realizadas en la propiedad, no logran constituirse en jurídicamente relevantes ni menos oponibles a los actores, por lo que los jueces han aplicado correctamente la normativa al caso que nos ocupa. Undécimo: Que respecto a la demanda reconvencional, cabe señalar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Décimo Segundo: Que versando unos de los acápites del arbitrio de nulidad sobre la procedencia de acoger la demanda reconvencional de cobro de mejoras, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 904 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa aquella que sirvió de sustento jurídico a la demanda reconvencional intentada y sería aplicada en el caso de acogerse el recurso y dictar sentencia de reemplazo. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Décimo Tercero: Que, por todo ello, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada no podrá acogerse, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento, debido a que esta Corte no advierte la infracción de ley en la que se construye esta nulidad sustancial.

Fallo

fallo de primer grado de veintitrés de mayo del año en curso, que acogió la demanda de precario y rechazó la reconvencional de cobro de mejoras. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores acogieron la demanda a pesar que existe prueba en el juicio que acredita que la demandada ocupa el inmueble en virtud de un justo título por ser dueña y poseedora de las mejoras introducidas en él, por lo que la tenencia del mismo no obedece a la mera tolerancia de los actores. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la acción de precario y acoja la demanda reconvencional, condenando a los actores al pago de la suma de $15.000.000.- por concepto de mejoras introducidas en el inmueble. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 2 de diciembre de 2022, Mónica Eliana, Mitzi Romy, Guido Enrique, Miguel Ángel, Marianela Angélica y Marisa Elba, todos de apellidos Chávez Sepúlveda, dedujeron demanda de precario en contra de Deyse Alejandra Santander Araya. La fundaron en que son dueños del inmueble ubicado en Pasaje Mar de Chile N° 6.614, Sitio N° 22, de la Manzana F, del Conjunto Habitacional Punta Angamos, de la comuna de Antofagasta. Añadieron que la demandada ocupa la propiedad sin título y por mera tolerancia de ellos, negándose hacer abandono de la misma. Dado lo expuesto, solicitaron que se acogiera la acción y condenara a la demandada a la restitución del bien individualizado precedentemente. 2.- La demandada, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que tiene un título que justifica la ocupación del inmueble, por tener la calidad de dueña de las mejoras y construcciones que se le han realizado; aludiendo, además, que por dicha razón los actores no serían completamente dueños del objeto del juicio. Por lo mismos fundamentos, dedujo demanda reconvencional, solicitando que se declare a su favor el derecho a exigir el pago de las prestaciones mutuas y que se le reconozca el derecho de retención del inmueble de marras, mientras no se paguen las construcciones y mejoras realizadas en este. Cuarto: Que en cuanto a la acción principal de precario, la sentencia de primer grado –confirmada íntegramente en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que los demandantes son dueños del inmueble ubicado en Pasaje Mar de Chile N° 6.614, comuna de Antofagasta. También dejó asentado que la demandada ocupa el inmueble que recién se ha individualizado por no ser un hecho controvertido. En cuanto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que acreditado que los demandantes son dueños del inmueble re

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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario y reconvencional de cobro de mejoras, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3438-2022, caratulado “Chávez con Santander”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la p

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