Jdo. de Letras del Trabajo de Puente Alto

BUSES OMEGA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

C-53-2025

Fecha

23 de mayo de 2025

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Puente Alto, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Atendido al mérito de autos, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido, y conforme lo dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo, se resuelve derechamente el incidente planteado a lo principal y segundo otrosí de fecha 28 de abril de 2025: A lo principal: Que, en relación con la excepción de compensación, el artículo 470 del Código del Trabajo establece que “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Por lo anterior, se desprende claramente que el legislador ha reducido el número de excepciones oponibles con relación a las contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, teniendo presente el principio de especialidad de las normas, que en materia de ejecución laboral y, en relación al título ejecutivo fundante de la presente causa, se aplicará la norma del 470 Código del Trabajo por reenvío del 473 del mismo cuerpo legal, que, por ser especial prima sobre las normas del Código de Procedimiento Civil, y siendo el título ejecutivo en estos autos una sentencia definitiva firme, no siendo esta susceptible de modificación alguna; se rechaza la excepción de compensación. Al otrosí: Atendido lo resuelto precedentemente y atendido a lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, no operado la compensación legal del artículo 1656 del Código Civil, no ha lugar. Que, no se condena en costas a la parte ejecutada por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Notifíquese por correo electrónico. RIT: C-53-2025 RUC: 24-4-0610765-1 Proveyó doña MOIRA PAOLA RAMIREZ VALENZUELA, JUEZA Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. En Puente Alto a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. jpg Código: VPEXUHSSYQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VPEXUHSSYQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-23T16:57:52-0400

Fallo

se resuelve derechamente el incidente planteado a lo principal y segundo otrosí de fecha 28 de abril de 2025: A lo principal: Que, en relación con la excepción de compensación, el artículo 470 del Código del Trabajo establece que “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Por lo anterior, se desprende claramente que el legislador ha reducido el número de excepciones oponibles con relación a las contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, teniendo presente el principio de especialidad de las normas, que en materia de ejecución laboral y, en relación al título ejecutivo fundante de la presente causa, se aplicará la norma del 470 Código del Trabajo por reenvío del 473 del mismo cuerpo legal, que, por ser especial prima sobre las normas del Código de Procedimiento Civil, y siendo el título ejecutivo en estos autos una sentencia definitiva firme, no siendo esta susceptible de modificación alguna; se rechaza la excepción de compensación. Al otrosí: Atendido lo resuelto precedentemente y atendido a lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, no operado la compensación legal del artículo 1656 del Código Civil, no ha lugar. Que, no se condena en costas a la parte ejecutada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese

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Puente Alto, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Atendido al mérito de autos, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido, y conforme lo dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo, se resuelve derechamente el incidente planteado a lo principal y segundo otrosí de fecha 28 de abril de 2025: A lo principal: Que,

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