2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RODRIGUEZ/MARINA HOTELES LTDA.

Rol

210537-2023

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió parcialmente la demanda en lo relativo al pago de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en “1) Determinar que la regla del artículo 28 de la Ley Nº 21.227 no constituye una causal de exención de la obligación de pago de las cotizaciones de salud, pues no significa de manera general una justificación por el pago tardío, sino que solo exime al empleador de las multas, reajustes e intereses a que se refiere el artículo 19 del D.L. Nº 3.500. 2) El no pago de cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y tal inobservancia habilita al trabajador para poner término al contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 171, en relación con el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, de la lectura del libelo entablado, se desprende que el primer tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, para determinar si en el caso concreto se verificó el entero de las cotizaciones de salud de manera tardía, cuestión de naturaleza valorativa y de evidente carácter casuístico, que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio ni permite su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias y, por consecuencia, la segunda materia de derecho que se plantea para los efectos del intento unificador, exige como presupuesto el establecimiento de los hechos que se proponen para el primer tema invocado, de lo que deriva, necesariamente, que tampoco resulta hábil dado que requiere de la concurrencia de circunstancias fácticas que deben ser ponderadas previamente, lo que lo tornó en el mismo sentido inadmisible para el ejercicio de unificación que tiene como objeto el arbitrio deducido, de modo que el recurso debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 210.537-2023.-

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 210.537-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el re

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