GARCÍA/TEUBER
Rol
222800-2023
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó la de primera instancia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, y en su lugar, lo acogió. Segundo: Que la parte recurrente denuncia infringidos los artículos 6 de la Ley N° 21.226, 12 de la Ley Nº 21.379, 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque durante la alerta sanitaria no tuvo respuestas del receptor judicial para practicar la notificación del auto de prueba, por la que tuvo que encargarla a otro , lo que fue previsto por la legislación en el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.379, lo que ha sido complementado por la jurisprudencia, en orden a entender que es una causal producto de la pandemia del Covid-19 las restricciones decretadas por la autoridad sanitaria, por lo que si el proceso ha estado paralizado por seis meses o más, no se aplica el abandono del procedimiento. Agrega que la notificación del auto de prueba, en todo caso, no habría significado la realización de una diligencia útil, desde que el efecto inmediato era la suspensión del procedimiento hasta que transcurrieran los días hábiles posteriores al levantamiento del estado de excepción constitucional por calamidad pública, asimismo, se deben remover todos los obstáculos para el acceso efectivo a la justicia, lo que ha sido reconocido por el máximo tribunal y, debe considerarse la buena fe procesal en virtud de las restricciones que se impusieron a propósito de la emergencia sanitaria para protección de la ciudadanía;
Fundamentos
motivos por los que solicita se acoja el recurso de casación y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en el proceso consta que la interlocutoria de prueba fue dictada el 13 de enero de 2021 y hasta el 23 y 27 de julio de 2021, fecha de la notificación a las demandadas de aquella resolución, no se practicaron diligencias en el proceso. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo concluyó que no se verifican la hipótesis del artículo 6º de la Ley Nº 21.226, que ordena la suspensión de los términos probatorios que hubieren comenzado a correr o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, toda vez que no fue notificada la interlocutoria de prueba para que se encuentre en la hipótesis que prevé, por lo que el término probatorio no había comenzado a correr y, dado que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, última gestión útil, y aquella en que se notificó a las demandadas, el procedimiento se encuentra abandonado, motivos por los que se acogió el incidente. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que la judicatura de mérito ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues no resulta aplicable al caso el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, desde que únicamente dispone la suspensión de los términos probatorios que a la data de su entrada vigencia hubiesen comenzado a correr o se hubiesen iniciado durante el estado de excepción constitucional. Así, en circunstancias que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada dentro de seis meses desde su dictación, el término probatorio en la presente causa no se había iniciado a la data de entrada en vigor de la Ley Nº 21.226, ni lo hizo durante la vigencia del estado de excepción constitucional, por lo que lógicamente resultaba improcedente su suspensión en aplicación de la norma indicada en el párrafo anterior. Quinto: Que, a mayor abundamiento, la referencia que se efectúa en el inciso final del artículo 12 de la Ley Nº 21.226 al derogado artículo 6º de la misma, en torno a que no es posible computar para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo en que el juicio hubiese estado paralizado por disposición del artículo 6º, tampoco resulta aplicable en la especie. Sexto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento, conforme lo autoriza el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de agostos de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 222.800-2023.-
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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó la de primera instancia que rech
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