BURGOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ
Rol
213392-2023
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, por lo que ordenó el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, incluidas las cotizaciones previsionales y remuneraciones derivadas de la nulidad del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar que la aplicación de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, así como el pago de cotizaciones previsionales, resultan improcedentes en casos en que se discute la existencia de un vínculo de carácter laboral. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo invocando las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, la primera fundada en la infracción de su artículo 510 y de sus artículos 3°, 7° y 8°, en relación a los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883. En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se desestimaron ambas alegaciones atendidos los defectos de fundamentación que se indican y porque las dos infracciones se construyen a partir de presupuestos fácticos contrarios a los establecidos por la judicatura de la instancia; en cuanto al segundo, mediante el cual se acusa la vulneración al principio de no contradicción, para luego razonar en torno a la factibilidad de la condena al pago de cotizaciones previsionales y la sanción de nulidad del despido, se destacó que el recurrente no precisa qué hipótesis de la norma invoca, por lo que el recurso resulta ininteligible, por cuanto los argumentos que se esgrimen no dicen relación con el motivo de nulidad invocado, y si bien pudiere parecer un mero error de escrituración, ello no es así, por cuanto reitera la aplicación de la letra e) del referido artículo, tanto al invocar las normas de derecho aplicables al recurso como en el petitorio, sin perjuicio que el argumento principal para sustentar esta causal de nulidad se sitúa en la conculcación del principio de no contradicción, que es propio de otro motivo específico de nulidad, que no fue alegado ni desarrollado en concreto, además de formular alegaciones propias de la denuncia de infracción de ley. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a los defectos advertidos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 213.392-23.-
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 213.392-23.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulida
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