FIGUEROA / TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE
Rol
234279-2023
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar el fallo en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que en la especie se dedujo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que el actor sufrió el embargo de los dineros de su cuenta corriente, en razón de siete expedientes de cobro de obligaciones tributarias, cinco de los cuales se encontraban paralizados por un término superior a los tres años, a pesar de lo cual fueron rechazadas sus alegaciones en torno al abandono del procedimiento o su caducidad. Asevera el actor que la inactividad del recurrido en la prosecución del cobro se traduce en la ilegalidad y arbitrariedad del pago, vulnerándose así sus garantías constitucionales consagradas en los numerales N° 1°, 3° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se deje sin efecto el embargo y se disponga la restitución de los dineros, con costas. 2° Que resulta pacífico entre las partes y consta de las piezas de los expedientes de cobro, que el actor ha sido objeto de – en lo que interesa al recurso – cinco procedimientos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias ante la Tesorería Regional de Valparaíso, y que en los mismos se despachó mandamiento de ejecución y embargo, siendo notificado y requerido de pago el deudor, trabándose embargo el día 30 de marzo último, sobre dineros de su cuenta corriente. Tampoco resultó un hecho controvertido por el Servicio recurrido que en dichos procesos, las nóminas de deudores morosos datan de 30 de junio de 2004, 12 de julio de 2006, 25 de julio de 2007, 8 de julio de 2019 y 11 de febrero de 2020. 3° Que, para resolver el asunto en examen, es necesario consignar que la legislación distingue entre las fases administrativa y jurisdiccional de los procedimientos contenciosos administrativos. En relación con la primera etapa, la Ley N° 19.880 consagra en su artículo 8° el principio conclusivo, preceptuando: “Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”, el que es complementado por el inciso tercero del artículo 14, que contempla el principio de inexcusabilidad, de acuerdo al cual, ante la terminación de un procedimiento, aun por causales extraordinarias, impone dejar expresada esta circunstancia, estatuyendo al efecto: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. 4° Que, en este sentido, resulta relevante que la ley establezca como causal extraordinaria de término del procedimiento “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento”, todo lo cual es complementado por el artículo 40 de la normativa en revisión, relativo a la conclusión del procedimiento, en cuanto prescribe que terminará normalmente por la “resolución final”, pero también por las causales extraordinarias de desistimiento, abandono y renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando no esté prohibida la renuncia, y que “También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”, la que deberá ser declarada por resolución fundada. En este contexto el inciso quinto del artículo 41 dispone: “En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento”. 5° Que la ley regula la renuncia, el desistimiento y el abandono del procedimiento administrativo, en el entendido que tales causales proceden en los casos en que éste haya comenzado por requerimiento del administrado. Por otro lado, cabe destacar que el artículo 23 estatuye que “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”, a la vez que el artículo 24 fija los plazos máximos de respuesta y la posibilidad que el interesado solicite que se certifique que la solicitud se encuentra en estado de ser decidida, originando responsabilidad administrativa la “prolongación injustificada de la certificación”. Más adelante, el artículo 25 de la ley hace referencia expresa al silencio administrativo, señalando que “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo.”, pudiendo ampliarse los plazos en aquellos casos en que no se encuentre prohibido y que estén vigentes, lo que se podrá hacer de oficio o a petición de parte, sin exceder la mitad de los mismos prescribiendo el artículo 26: “En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.”, mientras que el artículo 27 dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Vinculado con lo anterior, la ley regula en su artículo 64 el silencio administrativo desde el prisma positivo, en que se llega a acoger la solicitud del administrado, previa denuncia de esta circunstancia a la autoridad competente de resolver el requerimiento y transcurrido que sea el plazo de cinco días, oportunidad en que “la solicitud del interesado se entenderá aceptada” si no ha existido pronunciamiento de la autoridad. En el artículo 65 se desarrolla el silencio negativo, conforme al cual el requerimiento a la Administración se entiende rechazado, limitado a las peticiones de carácter patrimonial y que afecte los intereses fiscales o la Administración actúe de oficio, “cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política”. La consecuencia de que los actos concluyan por aplicación del silencio positivo o negativo de la Administración, de acuerdo al artículo 66 de la ley, consiste en que estas circunstancias producirán los mismos efectos “que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva”. Por último, el inciso 2° del artículo 54 ordena que interpuesta la reclamación “se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional”, el cual volverá a computarse “desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. 6° Que, de esta forma, la fase administrativa de todo procedimiento, respecto a su sustanciación, reposa, a lo menos, en los siguientes supuestos contenidos en la Ley N° 19.880: a) Acción de oficio. Teniendo presente lo dispuesto respecto de la iniciación (artículo 29) y la sustanciación (artículo 34), pero especialmente derivado de los principios conclusivo (artículo 8) e inexcusabilidad (artículo 14), el procedimiento está destinado a obtener que la Administración emita pronunciamiento sobre las materias de que éste trata, esto es, que emita una resolución final, razón por la que se dota a la Administración de acción de oficio en el procedimiento. b) A la Administración le vinculan los plazos y en especial el término máximo de respuesta, el que la ley establ
Fallo
fallo en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que en la especie se dedujo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que el actor sufrió el embargo de los dineros de su cuenta corriente, en razón de siete expedientes de cobro de obligaciones tributarias, cinco de los cuales se encontraban paralizados por un término superior a los tres años, a pesar de lo cual fueron rechazadas sus alegaciones en torno al abandono del procedimiento o su caducidad. Asevera el actor que la inactividad del recurrido en la prosecución del cobro se traduce en la ilegalidad y arbitrariedad del pago, vulnerándose así sus garantías constitucionales consagradas en los numerales N° 1°, 3° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se deje sin efecto el embargo y se disponga la restitución de los dineros, con costas. 2° Que resulta pacífico entre las partes y consta de las piezas de los expedientes de cobro, que el actor ha sido objeto de – en lo que interesa al recurso – cinco procedimientos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias ante la Tesorería Regional de Valparaíso, y que en los mismos se despachó mandamiento de ejecución y embargo, siendo notificado y requerido de pago el deudor, trabándose embargo el día 30 de marzo último, sobre dineros de su cuenta corriente. Tampoco resultó un hecho controvertido por el Servicio recurrido que en dichos procesos, las nóminas de deudores morosos datan de 30 de junio de 2004, 12 de julio de 2006, 25 de julio de 2007, 8 de julio de 2019 y 11 de febrero de 2020. 3° Que, para resolver el asunto en examen, es necesario consignar que la legislación distingue entre las fases administrativa y jurisdiccional de los procedimientos contenciosos administrativos. En relación con la primera etapa, la Ley N° 19.880 consagra en su artículo 8° el principio conclusivo, preceptuando: “Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”, el que es complementado por el inciso tercero del artículo 14, que contempla el principio de inexcusabilidad, de acuerdo al cual, ante la terminación de un procedimiento, aun por causales extraordinarias, impone dejar expresada esta circunstancia, estatuyendo al efecto: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. 4° Que, en este sentido, resulta relevante que la ley establezca como causal extraordinaria de término del procedimiento “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento”, todo lo cual es complementado por el artículo 40 de la normativa en revisión, relativo
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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar el fallo en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que en la especie se dedujo acción de cautela de
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