C.A. de Santiago

FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE (CORTE DE SANTIAGO)

Rol

80796-2023

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 80.796-2023, el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Fuerza Aérea de Chile, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministras Sras. Verónica Sabaj Escudero y Graciela Gómez Quitral y del Abogado Integrante Sr. Jorge Gómez Oyarzo, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia, en los autos Contencioso Administrativo Rol 136-2022, que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), por la decisión RolC 8081-21, que acogió parcialmente y, en lo pertinente, el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Área, ordenándole entregar: “el nombre de los médicos cirujanos que laboran en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea en las especialidades o subespecialidades de endocrinología, diabetología, inmunología, cardiología, gastroenterología, urología, oftalmología, neurología y neurocirugía, en los años 2019, 2020 y 2021”. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se debe tener presente los siguientes antecedentes: a.- El día 26 de agosto de 2021, don Héctor Muñoz González solicitó a la Oficina de Transparencia y Lobby de la Fuerza Aérea, nueve requerimientos, entre los cuales se encontraba la información que se ordenó entregar y que previamente fue descrita. b.- La referida institución, dio respuesta a los requerimientos, a excepción de aquel que refería a la información objeto de estos autos, limitándose a su respecto, a reseñar el total de médicos de las especialidades solicitadas y horas semanales contratadas para cada uno de ellos. Argumentó que, en relación con el resto de lo pedido, eran aplicables las causales de reserva contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 21 de la Ley de Acceso a la Información Pública en relación con el articulo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y 2° letra f) de la ley N° 19.628, por tratarse de la dotación del personal institucional. c.- El 29 de octubre de 2021, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea, en relación con los citados antecedentes. d.- La Fuerza Área, al evacuar su traslado reitero la negativa a entregar dicha información fundada en las causales antes señaladas. e.- El CPLT, por decisión de 29 de octubre de 2021, acogió parcialmente el amparo y ordenó entregar la información en la forma antes expuesta. f.- El Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco por la Fuerza Aérea de Chile, dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago de dicha decisión. Insistió en la causal del artículo 21 Nº 5 de la Ley de Acceso a la Información Pública, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar, sostuvo que la información solicitada dice relación con el personal que integra la dotación institucional y cuya develación permite hacer públicos antecedentes que exponen el potencial más importante de la defensa nacional de esa rama del Ejército, como lo es, su recurso humano pues, se ordena entregar información relativa a la preparación profesional del personal, su especialidad, permitiendo tener acceso a diversos antecedentes que podría manejar ese funcionario, todo lo cual evidencia el potencial militar y afecta de manera certera el cumplimiento de los objetivos Institucionales como es velar por la seguridad nacional. g.- La sentencia de la Corte de Apelaciones, como se anunció, rechazó el reclamo de ilegalidad y al efecto declaró: “Que, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, constituye una norma de quórum calificado, la sola mención o la invocación de ésta, no basta para los efectos de disponer la reserva o secreto de determinada información, debiéndose en el caso concreto, analizarse si su revelación podría afectar de manera cierta o potencial alguno de los 4 bienes jurídicos que se establecen en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, los cuales son replicados en los 4

Fundamentos

motivos de secreto o reserva que se disponen en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Que, efectuado el análisis antes señalado, a criterio de esta Corte no se vislumbra de qué manera podría afectarse la seguridad de la Nación con la revelación de los nombres de los médicos cirujanos que laboran en el Hospital Clínico de la Fuerza en las especialidades que se indicó de los años 2019 a 2021, primero porque los datos cuantitativos respecto a ellos ya fueron proporcionados por la propia reclamante de ilegalidad, no permitiendo inferir otros datos cuantitativos sobre el número total de la tropa que integra la Fuerza Aérea de Chile, y en segundo término, porque tampoco permite inferir la distribución de la tropa a nivel nacional, constituyendo información neutra correspondiente a personal civil de apoyo, en este caso, sanitario, que no cumplen funciones de línea ni conforma personal de armas a cargo de la defensa nacional, cuya información estadística, como se ha dicho, en cuanto al número de especialistas por cada área consultada, ya se encuentra a disposición de la ciudadanía por decisión de la propia Fuerza Aérea de Chile. Que, en consideración a lo anterior, la información que el Consejo para la Transparencia ha ordenado entregar no podría afectar la seguridad de la Nación en los términos objetivos como lo ha expresado la reclamante, pues no se refiere a revelar información sobre la dotación institucional relacionada directamente con las funciones de la defensa nacional o seguridad de la Nación, propias del rol que le cabe a la Fuerza Aérea de Chile, más aún si se trata de años pasados (2019.2020 y 2021)”. Tercero: Que, en el recurso de queja, se sostiene que los jueces de alzada han incurrido en las siguientes faltas o abusos graves al rechazar el reclamo: I.- No consideraron la normativa especial y funciones del personal militar, materias que se encuentran amparadas en la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Acceso a la Información Pública en relación con el artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar, porque se trata de antecedentes que refieren al personal médico que es parte de la dotación de la Fuerza Área y, por consiguiente, elementos integrantes de la seguridad nacional. II.- Se desconoció que la calificación de afectación de la seguridad nacional es de competencia única, exclusiva y es efectuada ex – ante por el legislador de acuerdo con el mandato constitucional, de manera que la causal que se invocó, esto es, la del artículo 21 N°5 de la Ley de Acceso a la Información Pública, tiene el carácter de objetiva, no siendo necesario realizar a su respecto un “test de afectación” para entender su concurrencia. Sin perjuicio de ello, expone que igualmente explicó en su reclamo, que los médicos cuyo nombre se reserva, tienen una preparación de carácter operativa respecto del servicio que prestan a la institución, porque deben estar preparados para movilizarse ante cualquier emergencia o crisis e

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Fuerza Área de Chile y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación interpuesta y, en su lugar, se accede a la misma, declarándose que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C-8081-21 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, que acogió parcialmente el citado amparo por denegación de información y, en consecuencia, por los razonamientos expuestos, se deniega la entrega de la información, en la medida que ésta no haya sido develada previamente por el Hospital Clínico de la Fuerza Área, a través de las vías de comunicación pública con que aquel cuenta, porque a su respecto resultaría improcedente la acción en estudio. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida. Acordada la decisión con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Carroza, quienes fueron de parecer de rechazar el presente recurso, por las siguientes consideraciones: A.- Que, compartiendo el análisis normativo expresado en los motivos sexto y séptimo del fallo, se debe enfatizar que aquello permite establecer el acceso a la información como garantía constitucional y desarrollado en la forma expresada por la ley, existe la posibilidad que la administración estatal se pueda ver favorecida por las eventuales limitaciones que el mismo constituyente imponga a su ejercicio. Sin embargo, teniendo en consideración que las garantías fundamentales están concebidas como barreras de protección para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepción al ejercicio de la garantía, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administración, debe estar no sólo contemplada en una ley de quórum calificado, sino que debe tener un carácter expreso y específico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. B.- Que, en efecto, razonar en sentido inverso supone limitar, entonces, con base en una interpretación extensiva de las excepciones, el ámbito de protección que generan las garantías fundamentales, cuestión que no tiene lógica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresión lleva a considerar que ampliados los márgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlos, con menos razón por vía interpretativa. El sistema de control de constitucionalidad de las normas legales permite la aplicación directa de la Constitución por los tribunales ordinarios, y además determinar el derecho vigente que tenga carácter pre-constit

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1 1 17 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 80.796-2023, el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Fuerza Aérea de Chile, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministras Sras. Verónica Sabaj Escudero y Graciela Gómez Quitral y del Abogado Integrante Sr. Jorge Gómez Oyarzo, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia, en los autos Contencioso Administrativo Rol 136-2022, que rechazó el recla

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