Jdo. Cob. Laboral y Previsional de San Miguel

OSKLIN CON FUENTES Y FUENTES Y CIA LIMITADA

Rol

C-17-2014

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

vistos que la prohibición de declarar abandonado el procedimiento se encuentra contenida dentro de las normas que establecen los principios formativos del proceso laboral (específicamente en el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo), y que tales disposiciones resultan aplicables a todo proceso de carácter laboral, ya sea este de cognición o ejecutivo, se resuelve no ha lugar. Al primer otrosí, vistos que no se desprende del mérito de autos que el obrar desplegado por dicho actor haya generado un obstáculo para los ejecutados en el cumplimiento de sus obligaciones, y que, por otra parte, el mero transcurso del tiempo en el que el demandante se ha mantenido en inactividad no puede considerarse como antecedente suficiente para constituirse en una manifestación de mala fe procesal o un abuso del derecho, habrá de descartarse la posibilidad de declarar la inoponibilidad reclamada por la compareciente. Al efecto, puesto que este proceso consiste en la búsqueda del cumplimiento de una sentencia firme de carácter laboral que comprende la colisión de centros de intereses disímiles representados, por una parte, por el ejecutante acreedor y, por otra, por los ejecutados deudores, se hace evidente que estos últimos se encuentran compelidos no sólo a pagar con premura lo cobrado en dinero sino también a normalizar la situación previsional que afectaba al ejecutante a la fecha en que fue despedido y, de tal manera, evitar el incremento de la sanción dispuesta en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, por el mero transcurso del tiempo. Quedando así claro que la actividad que el incidentista reclama a la contraria bien pudo ser esperable respecto de si misma, por cuanto ella redundaba exclusivamente en su beneficio, la inoponibilidad reclamada -como ya se ha dicho- no resulta ser admisible, por lo que se resuelve no ha lugar. Al segundo otrosí, atendido que no se advierten errores en el debido emplazamiento efectuado a la incidentista,

Fallo

se resuelve no ha lugar. Al primer otrosí, vistos que no se desprende del mérito de autos que el obrar desplegado por dicho actor haya generado un obstáculo para los ejecutados en el cumplimiento de sus obligaciones, y que, por otra parte, el mero transcurso del tiempo en el que el demandante se ha mantenido en inactividad no puede considerarse como antecedente suficiente para constituirse en una manifestación de mala fe procesal o un abuso del derecho, habrá de descartarse la posibilidad de declarar la inoponibilidad reclamada por la compareciente. Al efecto, puesto que este proceso consiste en la búsqueda del cumplimiento de una sentencia firme de carácter laboral que comprende la colisión de centros de intereses disímiles representados, por una parte, por el ejecutante acreedor y, por otra, por los ejecutados deudores, se hace evidente que estos últimos se encuentran compelidos no sólo a pagar con premura lo cobrado en dinero sino también a normalizar la situación previsional que afectaba al ejecutante a la fecha en que fue despedido y, de tal manera, evitar el incremento de la sanción dispuesta en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, por el mero transcurso del tiempo. Quedando así claro que la actividad que el incidentista reclama a la contraria bien pudo ser esperable respecto de si misma, por cuanto ella redundaba exclusivamente en su beneficio, la inoponibilidad reclamada -como ya se ha dicho- no resulta ser admisible, por lo que se resu

Texto Completo (Preview)

Ltr San Miguel, veinte de mayo de dos mil veinticinco. Como se pide, y resolviendo derechamente las peticiones pendientes de resolución que aparecen formuladas en el escrito de fecha 21 de abril de este año: A lo principal, vistos que la prohibición de declarar abandonado el procedimiento se encuentra contenida dentro de las normas que establecen los principios formativos del proceso laboral (esp

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