RÍOS PONCE PATRICIO CON CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA
Rol
157314-2022
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-7336-2020, RUC 2040307562-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido improcedente, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, al pago solidario de las indemnizaciones, incrementos, remuneraciones, feriados y cotizaciones previsionales que se indican, precisando que la responsabilidad de la demandada solidaria se limita al período de vigencia del régimen de subcontratación. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho respecto de las cuales se solicita unificar la jurisprudencia consisten en declarar que la normativa del inciso segundo del artículo 28 de la Ley N°21.227, al flexibilizar y ampliar el plazo y modalidad para el pago de cotizaciones de seguridad social respecto de relaciones laborales suspendidas, no impide considerar que el empleador estuviese constituido en mora al momento del despido, y le impone la obligación del empleador de pagar todas las cotizaciones –tanto las de cargo del trabajador como las propias- salvo las que la misma norma exceptúa; además de precisar que el referido beneficio, que el inciso segundo del artículo 28 de la citada ley otorga a los empleadores, permitiéndoles solucionar las cotizaciones adeudadas durante todo el tiempo que dure la aplicación de su Título I y hasta los 24 meses posteriores a su término, sólo comprende aquellas establecidas en los artículos 17, 29 inciso tercero y 59 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, sin incluir las correspondientes a salud y seguro de cesantía. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Antofagasta, en los autos rol N°44-2022 y 194-2022, respectivamente. La primera sostuvo que el inciso segundo del artículo 28 de la Ley Nº 21.227, que concede un beneficio al empleador para el pago tardío de ciertas cotizaciones previsionales que no fueron enteradas dentro del plazo legal, impidiendo que se produzcan los efectos propios de dicha situación en la medida que cumpla con las condiciones y plazos que se indican, se refiere sólo a ciertas cotizaciones, entre las cuales no se incluyen las del seguro de cesantía establecido en la Ley N°19.728, de salud común, y las correspondientes a la Ley N°21.063, que el empleador debe seguir pagando, cuya falta de pago no puede quedar amparada por la norma en examen. La segunda declaró que la dispositiva mencionada impuso perentoriamente al empleador la obligación de pagar todas las cotizaciones de seguridad social –tanto las de cargo del trabajador como las propias- salvo las que la misma norma exceptúa, agregando que no se trata de una justificación general por el pago tardío, sino que sól
Fallo
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 157.314-22 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora Dobra Lusic N. No firma el ministro señor Simpertigue y la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-7336-2020, RUC 2040307562-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido improcedente, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de
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