JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

REAL PIZARRO JULIAN CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

160741-2022

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-66-2021, RUC 2140322545-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, así como la reconvencional de restitución de remuneraciones indebidamente pagadas. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, rechazó el de la parte demandante y acogió el de la demandada, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que desestimó la demanda de despido injustificado, manteniendo inalteradas las restantes decisiones. Respecto de dicha decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, declarando que la licencia médica es justificación suficiente de la inasistencia del trabajador, sin importar su posterior aprobación o rechazo por el ente previsional respectivo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en causa rol N°8.677-2015 y por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos N°3.197-2005. La primera estableció que la interpretación correcta en relación a la materia derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos; agregando que, en consecuencia, se equivoca la sentencia impugnada al concluir que la judicatura del grado infringió el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, fundado en que la presentación de la licencia médica a nombre del actor en la oficina provincial de Talagante de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, “si bien fue oportuna, no fue hecha siguiendo la ritualidad exigida para ello, y que es de suma relevancia para efectos de determinar la justificación de la ausencia del trabajador a sus funciones”, reprochando el no haberla presentado ante el empleador en el plazo previsto en el citado artículo 11 del Decreto Supremo N°3, ni haber dado razón “acerca del impedimento en la presentación de la licencia con anterioridad”. En tanto que respecto de la siguiente, no se acompañó certificado que dé cuenta de encontrarse ejecutoriada o firme. Tercero: Que, en consecuencia, resulta pertinente tener presente que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, en el artículo 483 del Código del Trabajo, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distint

Fallo

fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que desestimó la demanda de despido injustificado, manteniendo inalteradas las restantes decisiones. Respecto de dicha decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, declarando que la licencia médica es justificación suficiente de la inasistencia del trabajador, sin importar su posterior aprobación o rechazo por el ente previsional respectivo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en causa rol N°8.677-2015 y por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos N°3.197-2005. La primera estableció que la interpretación correcta en relación a la materia derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos; agregando que, en consecuencia, se equivoca la sentencia impugnada al concluir que la judicatura del grado infringió el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, fundado en que la presentación de la licencia médica a nombre del actor en la oficina provincial de Talagante de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, “si bien fue oportuna, no fue hecha siguiendo la ritualidad exigida para ello, y que es de suma relevancia para efectos de determinar la justificación de la ausencia del trabajador a sus funciones”, reprochando el no haberla presentado ante el empleador en el plazo previsto en el citado artículo 11 del Decreto Supremo N°3, ni haber dado razón “acerca del impedimento en la presentación de la licencia con anterioridad”. En tanto que respecto de la siguiente, no se acompañó certificado que dé cuenta de encontrarse ejecutoriada o firme. Tercero: Que, en consecuencia, resulta pertinente tener presente que dada la conceptu

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-66-2021, RUC 2140322545-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, así como la reconvencional de restitución de remuneraciones indebidamente pagadas. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, rechazó el de la parte demandante y acogió

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