JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GARÍN/CONTRERAS Y CONTRERAS SERVICIOS A LA MINERÍA Y TRANSPORTE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Rol

119279-2023

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la de instancia que hizo lugar a la demanda y declaró procedente el despido indirecto del día 1 de abril de 2021, ordenando a la demandada principal pagar la indemnización por años de servicio, más el recargo legal, horas extraordinarias adeudadas y la sanción de nulidad del despido, desde el día 1 de abril de 2021 y la fecha en la que se pague íntegramente las cotizaciones previsionales adeudadas y que debieron pagarse, a contar del mes de marzo de 2020. Declaró, además, que a la demandada solidaria, le asiste responsabilidad en régimen de subcontratación de carácter solidaria, respecto de las prestaciones, calculadas en la etapa procesal que corresponda en proporción al periodo septiembre de 2019 a 1 de abril de 2021. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el establecer

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace bastante tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°1.618-2014, sosteniéndose sin variación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Luego, se ha concluido invariablemente que no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; Así, esta conclusión se ha entendido acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones. Asimismo, porque la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso interpuesto por la parte demandada solidaria, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argum

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria respecto de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol 119.279-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P. No firma el ministro señor Simpertigue y el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antof

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