TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE CON LEYTON VILLALOBOS GERALDINE ANDREA (E)
Rol
123113-2022
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos rol C-6197-2020 del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados “Tesorería General de la República de Chile/ Leyton”, por sentencia de treinta y uno de mayo del dos mil veintidós, el tribunal acogió la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Se alzó la ejecutante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó aquella decisión, mediante fallo de fecha catorce de septiembre del mismo año. Respecto de dicho fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por medio de su arbitrio la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 2492 del Código Civil, además del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027. Como primera argumentación de su recurso, se refiere a la institución de la prescripción, prevista en los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, en cuanto al modo de extinguir acciones y derechos ajenos, teniendo en cuenta que, en general, las acciones ejecutivas prescriben en el término de tres años, salvo las referidas al cobro de pagarés, que en virtud de lo expresado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, prescriben en el plazo de un año. No obstante lo anterior, hace presente que, para que se configure la referida institución, es necesaria la concurrencia de tres requisitos copulativos, a saber: i) que la acción sea prescriptible; ii) que transcurra el plazo establecido para ello y iii) la inactividad o silencio de la relación jurídica. Entonces y para determinar si en autos se configura el primero de los señalados requisitos, se remite a los artículos 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 y 107 de la Ley N° 18.092; en cuanto a este último, analiza su redacción, en cuanto dispone que: “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a las letras de cambio.”, destacando la primera parte de la frase, con la cual el legislador habría pretendido exceptuar ciertos pagarés de la aplicación de las normas de la Ley N° 18.092, en cuanto sean contrarias a su naturaleza. A continuación, pone de relieve el hecho de tratarse, el crédito de autos, de uno para el Financiamiento de Estudios de Educación con garantía del Estado, respecto del cual y a través del artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027, se ha establecido una regla de excepción a la citada prescripción extintiva, analizada en el párrafo precedente, esto es, la imprescriptibilidad del crédito. En consecuencia, la aplicación de lo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 constituye una infracción, al extender su aplicación a un supuesto jurídico que, según la Ley N°20.027, no resulta pertinente, al no tratarse, la de autos, de una acción prescriptible y no cumplirse, con ello, el primero de los requisitos copulativos para hacer procedente la alegación de prescripción, respecto del título ejecutivo cobrado en autos. Se refiere, a continuación, a la sentencia dictada por esta Corte, bajo el rol N°19.139-19, la cual habría determinado la extensión y el alcance del artículo 13 inciso 2° antes citado, al establecer que la imprescriptibilidad es un beneficio establecido únicamente en favor del Fisco, pero que también alcanza al mutuante, en la medida en que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto se haya hecho efectiva la garantí
Fallo
fallo de fecha catorce de septiembre del mismo año. Respecto de dicho fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por medio de su arbitrio la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 2492 del Código Civil, además del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027. Como primera argumentación de su recurso, se refiere a la institución de la prescripción, prevista en los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, en cuanto al modo de extinguir acciones y derechos ajenos, teniendo en cuenta que, en general, las acciones ejecutivas prescriben en el término de tres años, salvo las referidas al cobro de pagarés, que en virtud de lo expresado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, prescriben en el plazo de un año. No obstante lo anterior, hace presente que, para que se configure la referida institución, es necesaria la concurrencia de tres requisitos copulativos, a saber: i) que la acción sea prescriptible; ii) que transcurra el plazo establecido para ello y iii) la inactividad o silencio de la relación jurídica. Entonces y para determinar si en autos se configura el primero de los señalados requisitos, se remite a los artículos 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 y 107 de la Ley N° 18.092; en cuanto a este últim
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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos rol C-6197-2020 del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados “Tesorería General de la República de Chile/ Leyton”, por sentencia de treinta y uno de mayo del dos mil veintidós, el tribunal acogió la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimien
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