1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

CORRAL/AGRICOLA POLPAICO S.A.

Rol

112071-2023

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que no hizo lugar a la denuncia de obra nueva. Segundo: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para resolver acertadamente la cuestión sometida a la decisión jurisdiccional, enfocadas al análisis de las alegaciones planteadas por la recurrente, los cuales de ninguna manera se analizan al momento de confirmar el fallo de segundo grado. Asimismo, en el fallo recurrido, no se realiza ningún análisis sobre la materia objeto del recurso de apelación, y simplemente se citan normas relativas a la vista de la causa, pero ni siquiera atingentes a los hechos materias de las alegaciones. Solicita en concreto que se invalide la sentencia viciada y acto seguido dicte sentencia de reemplazo y resuelva en consecuencia que la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, adolece de un vicio, solo subsanable mediante la acción de acoger la causal de casación invocada, en relación a lo resuelto con fecha 1 de septiembre de 2022, por el tribunal de primera instancia; que, en razón de lo anterior, «corresponde dar tramitación a la objeción a la tasación de costas procesales, opuesta por esta defensa, en tiempo y forma». Tercero: Que la judicatura del fondo tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- La demandante es poseedora inscrita del inmueble denominado Saldo de Fundo Lolol, ubicado en el sector de Santa Catalina, comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región, predio que tiene los deslindes referidos en la inscripción descrita y que la demandada es poseedora inscrita, del saldo o parte de la Hijuela N°51 formada por la Estancia de Comunidad de Potrerillo Bajo, ubicada en La Chimba, Comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región. 2.- El elemento divisorio entre ambos predios es un cordón de cerros. 3.- Se encuentran desarrollándose obras nuevas, de tipo agrícola y de riego automatizado, correspondientes a movimiento de tierras, levantamiento de camellones, plantaciones, confección de cavidad para ducto de aguas. La judicatura del fondo desestimó la solicitud, sosteniendo que «…el elemento divisorio es un cordón de cerros, implica que la línea divisoria de aguas, o la línea de las más altas cumbres, pero en caso alguno, una de las partes colindantes podría pretender ser dueño de la cara del cordón de cerros que es adyacente a su terreno, más una parte del cordón de cerros que colinda con el predio adyacente. Los antecedentes señalados precedentemente, constituyen medios probatorios que sirven de base para presumir con caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de este tribunal, constituyendo plena prueba, de acuerdo a lo dispuesto, en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las obras nuevas las desarrolló la demandada en el Fundo Lolol de cual es poseedora inscrita...». Cuarto: Que, el referido artículo 781 del Código de Procedimiento Civil prescribe: «Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°». Quinto: Que, al analizar la causal invocada, se advierte que el vicio que se reclama no permite configurarla, toda vez que se aprecia que el fallo recurrido contiene las fundamentaciones fácticas y jurídicas para desestimar la acción, haciendo suyas las que tuvo el tribunal a quo en su oportunidad; en efecto, más allá del análisis probatorio que los recurrentes echan de menos, la demanda fue desestimada porque si bien fueron acreditadas las obras, aquellas fueron realizadas por la demandada en el fundo del cual es poseedora inscrita. Sexto: Que, además de lo anterior, cabe mencionar que el petitorio del recurso no dice relación con los hechos de la causa, solicitándose en concreto dar tramitación a un incidente de costas, motivo por el cual, el libelo carece de una petición concreta que pueda ser resuelta por esta Corte. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. N° 112.071-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P. No firma el ministro señor Simpertigue y el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Fallo

fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para resolver acertadamente la cuestión sometida a la decisión jurisdiccional, enfocadas al análisis de las alegaciones planteadas por la recurrente, los cuales de ninguna manera se analizan al momento de confirmar el fallo de segundo grado. Asimismo, en el fallo recurrido, no se realiza ningún análisis sobre la materia objeto del recurso de apelación, y simplemente se citan normas relativas a la vista de la causa, pero ni siquiera atingentes a los hechos materias de las alegaciones. Solicita en concreto que se invalide la sentencia viciada y acto seguido dicte sentencia de reemplazo y resuelva en consecuencia que la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, adolece de un vicio, solo subsanable mediante la acción de acoger la causal de casación invocada, en relación a lo resuelto con fecha 1 de septiembre de 2022, por el tribunal de primera instancia; que, en razón de lo anterior, «corresponde dar tramitación a la objeción a la tasación de costas procesales, opuesta por esta defensa, en tiempo y forma». Tercero: Que la judicatura del fondo tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- La demandante es poseedora inscrita del inmueble denominado Saldo de Fundo Lolol, ubicado en el sector de Santa Catalina, comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región, predio que tiene los deslindes referidos en la inscripción descrita y que la demandada es poseedora inscrita, del saldo o parte de la Hijuela N°51 formada por la Estancia de Comunidad de Potrerillo Bajo, ubicada en La Chimba, Comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región. 2.- El elemento divisorio entre ambos predios es un cordón de cerros. 3.- Se encuentran desarrollándose obras nuevas, de tipo agrícola y de riego automatizado, correspondientes a movimiento de tierras, levantamiento de camellones, plantaciones, confección de cavidad para ducto de aguas. La judicatura del fondo desestimó la solicitud, sosteniendo que «…el elemento divisorio es un cordón de cerros, implica que la línea divisoria de aguas, o la línea de las más altas cumbres, pero en caso alguno, una de las partes colindantes podría pretender ser dueño de la cara del cordón de cerros que es adyacente a su terreno, más una parte del cordón de cerros que colinda con el predio adyacente. Los antecedentes señalados precedentemente, constituyen medios probatorios que sirven de base para presumir con caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de este tribunal, constituyendo plena prueba, de acuerdo a lo dispuesto, en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las obras nuevas las desarrolló la demandada en el Fundo Lolol de cual es poseedora inscrita...». Cuarto: Que, el referido artículo 781 del Código de Procedimiento Civil prescribe: «Elevado un proc

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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que no hizo l

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