JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO DEL ESTAMENTO DE SUPERVISORES DE EMPRESA COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CE

Rol

210452-2023

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió parcialmente la demanda de cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si es o no aplicable bajo los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, interponer como causal de un recurso de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) y, en subsidio, la causal establecida en el artículo 477 inciso primero del mismo cuerpo legal”. Cuarto: Que en cuanto al tópico propuesto para ser unificado, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, sino que corresponde a la forma como se abordaron, analizaron y resolvieron las causales de nulidad invocadas por la demandada, ajeno a la discusión de fondo planteada por las partes y, por tanto, debe ser declarada su inadmisibilidad. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 210.452-2023.-

Fallo

por tanto, debe ser declarada su inadmisibilidad. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 210.452-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el rec

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