1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

HENRÍQUEZ/

Rol

210282-2023

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que interpuso en contra del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por negarse a otorgar certificado de dominio vigente para efectuar traslado de inscripción al de la comuna de Vilcún y, a efectuar dicho traslado. Segundo: Que el recurrente denuncia vulnerados el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y los artículos 19, 22, 728 y 1725 Nº 5 del Código Civil. Explica que se celebró una cesión de derechos el 2 de febrero de 2007 entre su padre y los cedentes, señor Eresmin Martínez Salazar, en calidad de vendedor y cónyuge sobreviviente, y sus hijos con quienes conforma comunidad hereditaria. La cesión tuvo por objeto un inmueble de 1,5 hectáreas, que pretende inscribir en virtud del fallecimiento de su padre el año 2010, sin embargo, le fue negada, porque se practicó inscripción especial de herencia de la cónyuge fallecida del cedente en el año 2007, anotándose al margen de la inscripción de dominio del bien raíz objeto de la cesión, por lo que no hay duda que ingresó a la sociedad conyugal, perteneciéndole, en consecuencia, al cedente Eresmin Martínez Salazar el cincuenta por ciento de los derechos. Arguye que,de esta manera, no hay forma de entender que la inscripción del inmueble se encuentre cancelada, dado que solo se transmiten los derechos de la sucesión, sin perjuicio que, con la inscripción especial de herencia, solo se puede cancelar parcialmente la primigenia inscripción; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que en el proceso constan los siguientes hechos: 1.- Que a don Eresmin Martínez Salazar, casado en sociedad conyugal con doña María Claudina Sánchez Herrera, se le adjudicó en la liquidación de la Cooperativa Asignataria de la Reforma Agraria "Santa Carolina Limitada" el inmueble consistente en la parcela N° 38, de una superficie de 86,90 hectáreas, inscrito a fojas 1725 frente, bajo el N° 2144 del Registro de Propiedad del año 1981, del Primer Conservador de Bienes de Raíces de Temuco. 2.- El 2 de febrero de 2007 se celebró contrato de cesión de derechos, entre don Eresmin Martínez Salazar, como cedente, en calidad de cónyuge sobreviviente y de heredero de una comunidad hereditaria formada con sus hijos, y don Sergio Henríquez Sepúlveda, como cesionario, contrato que nunca fue inscrito o anotado marginalmente en el Conservador de Bienes Raíces. 3.- La inscripción especial de herencia que contiene los derechos de la causante doña María Claudina Sánchez Herrera, sobre el inmueble objeto del contrato de cesión de derechos, se practicó a fojas 4905, bajo el N° 3240, del Registro de Propiedad del año 2007, del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, la que posteriormente fue trasladada al Segundo Conservador en el año 2009, y, luego, al Conservador de Bienes Raíces de Vilcún, inscribiéndose a fojas 542, bajo el N° 420 del Registro de Propiedad del año 2021, de dicho Conservador. 4.- Consta anotación marginal en la inscripción de fojas 1725 frente, Nº 2144, del Registro de Propiedad del año 1981, del Primer Conservador de Bienes de Raíces de Temuco, que refiere haberse trasmitido la propiedad a fojas 4905, bajo el N° 3240, del Registro de Propiedad del año 2007, del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco. 5.- La inscripción de fojas 1725 frente, Nº 2144, del Registro de Propiedad del año 1981, del Primer Conservador de Bienes de Raíces de Temuco, no se encuentra vigente. 6.- El solicitante Víctor Hernán Henríquez Pino es hijo del cesionario Sergio Henríquez Sepúlveda. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo concluyó que habiéndose solicitado el traslado de los derechos de don Eresmin Martínez Salazar -en calidad de socio de la sociedad conyugal que formó con su cónyuge fallecida-, para inscribir la cesión de derechos celebrada el año 2007, y habiéndose verificado que la inscripción que se pretende dejar sin efecto por la solicitud es la de fojas Nº 1725 frente, Nº 2144 del Registro de Propiedad del año 1981, la que se encuentra cancelada en virtud de anotación al margen y,

Fundamentos

considerando que lo pretendido es la inscripción de un contrato de cesión de derechos celebrado hace más de quince años, lo que puede provocar perjuicios a terceros no emplazados, se rechazó la reclamación contra el Conservador de Bienes Raíces, indicándose que se deben ejercer las acciones pertinentes para el cumplimiento de la convención. Cuarto: Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”, de lo que se sigue la necesidad que exista una norma legal que formalmente requiera la intervención de un tribunal para resolver el asunto no disputado que se somete a su conocimiento. En ese sentido, el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces prescribe que la parte perjudicada por la negativa del conservador a inscribir el título que se le presente, como ocurre en la especie, puede recurrir a judicatura respectiva, quien, de acuerdo con los antecedentes, resolverá la reclamación. Y a su turno, el artículo 13 del referido Reglamento expresa que el conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula, disponiendo: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.” Quinto: Que, de acuerdo con los antecedentes relacionados, el recurrente intentó la inscripción de una escritura de cesión de derechos mediante el traslado de la inscripción practicada respecto de un inmueble, antecedente registral que se encuentra cancelado, lo que fue constatado de la observación puramente formal efectuada por el Conservador para rehusar la inscripción solicitada. De esta manera, en términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, que estableció que al verificarse tal circunstancia respecto de un título que tiene más de quince años de celebrado, lo que puede afectar los derechos de terceros no emplazados, la solicitud de inscripción no es legalmente admisible; dicha decisión se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas al referido ministro de fe, sin que se excediera el ámbito del artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, pues la inscripción solicitada resulta “en algún sentido legalmente inadmisible”. Por tales razones el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que en el proceso constan los siguientes hechos: 1.- Que a don Eresmin Martínez Salazar, casado en sociedad conyugal con doña María Claudina Sánchez Herrera, se le adjudicó en la liquidación de la Cooperativa Asignataria de la Reforma Agraria "Santa Carolina Limitada" el inmueble consistente en la parcela N° 38, de una superficie de 86,90 hectáreas, inscrito a fojas 1725 frente, bajo el N° 2144 del Registro de Propiedad del año 1981, del Primer Conservador de Bienes de Raíces de Temuco. 2.- El 2 de febrero de 2007 se celebró contrato de cesión de derechos, entre don Eresmin Martínez Salazar, como cedente, en calidad de cónyuge sobreviviente y de heredero de una comunidad hereditaria formada con sus hijos, y don Sergio Henríquez Sepúlveda, como cesionario, contrato que nunca fue inscrito o anotado marginalmente en el Conservador de Bienes Raíces. 3.- La inscripción especial de herencia que contiene los derechos de la causante doña María Claudina Sánchez Herrera, sobre el inmueble objeto del contrato de cesión de derechos, se practicó a fojas 4905, bajo el N° 3240, del Registro de Propiedad del año 2007, del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, la que posteriormente fue trasladada al Segundo Conservador en el año 2009, y, luego, al Conservador de Bienes Raíces de Vilcún, inscribiéndose a fojas 542, bajo el N° 420 del Registro de Propiedad del año 2021, de dicho Conservador. 4.- Consta anotación marginal en la inscripción de fojas 1725 frente, Nº 2144, del Registro de Propiedad del año 1981, del Primer Conservador de Bienes de Raíces de Temuco, que refiere haberse trasmitido la propiedad a fojas 4905, bajo el N° 3240, del Registro de Propiedad del año 2007, del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco. 5.- La inscripción de fojas 1725 frente, Nº 2144, del Registro de Propiedad del año 1981, del Primer Conservador de Bienes de Raíces de Temuco, no se encuentra vigente. 6.- El solicitante Víctor Hernán Henríquez Pino es hijo del cesionario Sergio Henríquez Sepúlveda. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo concluyó que habiéndose solicitado el traslado de los derechos de don Eresmin Martínez Salazar -en calidad de socio de la sociedad conyugal que formó con su cónyuge fallecida-, para inscribir la cesión de derechos celebrada el año 2007, y habiéndose verificado que la inscripción que se pretende dejar sin efecto por la solicitud es la de fojas Nº 1725 frente, Nº 2144 del Registro de Propiedad del año 1981, la que se encuentra cancelada en virtud de anotación al margen y, considerando que lo pretendido es la inscripción de un contrato de cesión de derechos celebrado hace más de quince años, lo que puede provocar perjuicios a terceros no emplazados, se rechazó la reclamación contra el Conservador de Bienes Raíces, indicándose que se deben ejercer las acciones pertinentes para el cumplimiento de la convención. Cuarto: Que el artículo 817 del Código de

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclam

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