OCAMPO VILLAGRAN HERNA CON I. MUNICIPALIDAD DE GORBEA
Rol
160290-2022
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos, ingreso Corte Rol Nº 160.290-2022, sobre indemnización de perjuicio por falta de servicio, caratulados “Ocampo Villagrán Herna con Municipalidad de Gorbea”, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda con declaración que elevó el monto a pagar a la actora por concepto de daño moral, a la suma de $10.000.000 y confirmó en lo demás, con costas. Se trajeron los autos en relación. Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial, se denunció la infracción del artículo 1545 del Código Civil y artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 (hoy Decreto con Fuerza de Ley 1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante Ley Orgánica de Municipalidades). En lo pertinente, explica que los jueces de base, al resolver, desconocieron el principio que “el contrato es una ley para las partes”, porque no obstante que probó que en los contratos que autorizaron las obras en las cuales se produjo el accidente de la Sra. Ocampo Villagrán, constaban que la obligación de mantener la señalética en el lugar y el traslado de victimas en caso de accidente, correspondía a la empresa contratista “Ingeniería y Construcciones Sur Limitada”, igualmente, se condenó a la Municipalidad pasando por alto lo establecido en dichos contratos. Añade que lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, puesto que, -insiste- las obras de pavimentación fueron entregadas al momento del accidente tanto al contratista como al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, razón por la que debió liberarse al ente edilicio de la responsabilidad que a través de la demanda le fue imputada. Segundo: Que, teniendo presente que la recurrente no i
Fallo
Por tanto, el municipio “debe velar porque tales bienes cumplan la función para la que están destinados; en el caso de autos, cuidar que el desplazamiento de peatones se realice en condiciones de seguridad”, no siendo, además, oponible a los administrados el contrato para efectos de hacer efectiva la responsabilidad extracontractual. El Tribunal de Alzada, al confirmar, agregó “Que de esta forma ha quedado plenamente demostrado la existencia de la falta de servicio alegada por la parte demandante, puesto que resulta indiscutible que entre la omisión imputada a la Municipalidad de Gorbea y la lesión que afectó a doña Herna Ocampo Villagrán ha mediado un vínculo causal, pues de no haber incurrido el ente edilicio en la omisión que se le reprocha, esto es, de haber cumplido cabalmente su obligación de fiscalizar los bienes nacionales de uso público situados en el territorio de su competencia, la demandante no se habría visto expuesta a sufrir un accidente y en consecuencia, no habría caído en el lugar, con el consecuente daño producido”. Cuarto: Que, para resolver el asunto controvertido, resulta pertinente, citar la normativa legal que reglamenta el asunto: De acuerdo al artículo 5° letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, entre las atribuciones esenciales que tienen aquellas, para el cumplimiento de sus funciones está la de “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de confor
Texto Completo (Preview)
7 Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, ingreso Corte Rol Nº 160.290-2022, sobre indemnización de perjuicio por falta de servicio, caratulados “Ocampo Villagrán Herna con Municipalidad de Gorbea”, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veinti
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