SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL (CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO)
Rol
1033-2023
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada señora Bárbara Olivares Badilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en la causa seguida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RUC 21-9-0000504-6, RIT GR-15-00084-2021, caratulada “SQM Salar S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes Contribuyentes”, por diferencias por concepto de Impuesto Específico a la Actividad Minera, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la resolución de tres de enero de dos mil veintitrés. Por la citada resolución, los recurridos rechazaron el recurso de reposición deducido en contra de la decisión de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia dictada por el juez tributario, el siete de noviembre de dos mil veintidós, por la que se hizo lugar a la reclamación interpuesta por el contribuyente. Según se explica por el quejoso, los magistrados recurridos incurren, en primer lugar, en una contravención formal al artículo 140 del Código Tributario, en relación con los artículos 17 y 798, del Código de Procedimiento Civil, pues la Corte exigió un requisito para la interposición del arbitrio que no establece la ley, por cuanto solo se exige que los recursos de apelación y casación en la forma deben ser interpuestos conjuntamente, lo que no resulta contradictorio a que el primero se deduzca en subsidio del segundo, toda vez que, por su naturaleza jurídica diversa, ambos no podrían ser acogidos. Explica que por ello, la resolución recurrida impone una exigencia que no se encuentra contemplada en el artículo 140 del Código Tributario, al exigir que ambos recursos no se interpongan uno en subsidio del otro, pese a haberse deducido en un mismo escrito, esto es, de manera conjunta, como lo establece de manera expresa la citada disposición, privando a la recurrente de la posibilidad de debatir el fondo del asunto. Agrega que la subsidiariedad dice relación con la forma y orden de conocer dichos recursos, con arreglo a las normas procesales, y no a su interposición, la que ha sido efectuada conjuntamente y en un mismo escrito, de manera tal que, no resulta posible concluir que la interposición subsidiaria de ambos recursos, sea un obstáculo a su deducción conjunta, más aun cuando ellos han sido deducidos en un mismo escrito, tal como lo prevé el referido artículo 140. Agrega, que los recurridos también incurrieron en una contravención al artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República de Chile, pues la sanción de inadmisibilidad es una excepción al derecho a recurrir, la cual es parte integrante de todo debido proceso, por lo mismo, debe ser interpretada restrictivamente, limitándose a las causales expresamente establecidas por la ley. Finaliza solicitando que se declare que se cometió falta o abuso grave al dictarse la resolución de fecha 3 de enero de 2023; se ordene anular la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y se resuelva en definitiva declarar admisible el recurso de apelación interpuesto conjuntamente, pero en subsidio del recurso de casación en la forma, con fecha 25 de noviembre de 2022, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, el día 7 de noviembre de 2022. Segundo: Que, los jueces recurridos sostuvieron que la decisión fue adoptada fundada en la interpretación de los artículos 766, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que exigen que en caso en que se deduzcan recursos de casación y de apelación, deben interponerse en forma conjunta y en un mismo escrito, y no de forma subsidiaria, como se observó en el caso, cuestión que encuentra su correspondencia en lo prescrito en el artículo 140 del Código Tributario, precepto legal que reproduce en términos similares dicha exigencia. Por ello, entienden que se trata de una interpretación correcta de las normas antes indicadas, que no puede constituir una falta o abuso, ni menos que tengan el carácter de grave. Tercero: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja "Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto (Sentencias Corte Suprema, Roles N° 20.746-2018, de 02 de mayo de 2019 y N° 29.411-2019, de 28 de febrero de 2020). Cuarto: Que, en el mismo sentido, y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Rol Nº 22109-2019, de 6 de noviembre de 2019, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica. Esta situación de gravedad se puede configurar, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable, se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Quinto: Que no se encuentra controvertido en la especie que los jueces recurridos rechazaron el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución que declaró inadmisible la apelación deducida en contra de la sentencia del juez tributario que dio lugar a la reclamación del contribuyente, por haberse deducido en forma subsidiaria al recurso de casación en la forma en el mismo escrito. Sexto: Que, una vez establecido lo anterior, resulta conveniente precisar que el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se mandarán traer los autos en relación”. A su turno, el artículo 770 prescribe que: “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él”. Por su parte, el artículo 140 del Código Tributario dispone que: “Contra la s
Fundamentos
fundamentos meramente formales y a interpretaciones excesivamente rigurosas, se pongan en entredicho garantías de la entidad de la que ocupa este análisis, esto es, el derecho al recurso, en el marco de un debido proceso. Décimo: Que, en consecuencia, el tribunal “ad quem” al examinar el escrito de interposición conjunta de los recursos de casación en la forma y de apelación, debe verificar por este aspecto solamente si en él se cumple el requisito de la última parte del inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, análisis formal que no incluye el orden en que los recursos tienen en dicha presentación. Undécimo: Que, de lo antes expuesto y razonado, se desprende que en la especie, los jueces recurridos, al haber rechazado el recurso de reposición deducido en contra de la resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el juez tributario, han incurrido en una falta o abuso grave, dado que con esa decisión impiden al ente fiscalizador de la posibilidad de recurrir de una sentencia agraviante, aspecto propio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 numeral 3 de la Constitución Política de la Republica, especialmente el derecho a una tutela judicial efectiva, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso deducido y adoptar las medidas para remediarlo.
Fallo
fallo de primera instancia, ha quebrantado el derecho a una debida defensa y a un racional y justo procedimiento que garantiza a las partes el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República. Octavo: Que del señalado conjunto de normas es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías. Noveno: Que de lo hasta aquí planteado se desprende que en el ejercicio de las atribuciones que la ley ha entregado a los jueces no resulta atendible que, en consideración a fundamentos meramente formales y a interpretaciones excesivamente rigurosas, se pongan en entredicho garantías de la entidad de la que ocupa este análisis, esto es, el derecho al recurso, en el marco de un debido proceso. Décimo: Que, en consecuencia, el tribunal “ad quem” al examinar el escrito de interposición conjunta de los recursos de casación en la forma y de apelación, debe verificar por este aspecto solamente si en él se cumple el requisito de la última parte del inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, análisis formal que no incluye el orden en que los recursos tienen en dicha presentación. Undécimo: Que, de lo antes expuesto y razonado, se desprende que en la especie, los jueces recurridos, al haber rechazado el recurso de reposición deducido en contra de la resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el juez tributario, han incurrido en una falta o abuso grave, dado que con esa decisión impiden al ente fiscalizador de la posibilidad de recurrir de una sentencia agraviante, aspecto propio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 numeral 3 de la Constitución Política de la Republica, especialmente el derecho a una tutela judicial efectiva, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso deducido y adoptar las medidas para remediarlo. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 358, 359, 360 y 361 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de queja deducido por la abogada señora Bárbara Olivares Badilla, en representación d
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada señora Bárbara Olivares Badilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en la causa seguida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RUC 21-9-0000504-6, RIT GR-15-00084-2021, caratulada “SQM Salar S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes Co
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