JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

GÓMEZ/ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A.

Rol

210645-2023

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de mérito que declaró la negligencia en el cobro previsional de parte de la A.F.C. de Chile S.A. respecto de las cotizaciones adeudadas por Chile Bus E.I.R.L, que corresponden a los meses de mayo, junio y julio de 2021, las que deberán ser enteradas, previa liquidación del tribunal, con los reajustes e intereses respectivos, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la sociedad antes individualizada,

Fundamentos

considerando una remuneración mensual de $325.000. Segundo: Que se denuncian quebrantados el artículo 4 bis de la Ley Nº 17.322, el inciso diecinueve del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y el artículo 19 del Código Civil, toda vez que los períodos declarados en la sentencia se encuentran pagados , según consta en la cuenta de capitalización individual del trabajador, por lo tanto, no ha experimentado ningún perjuicio. Tercero: Que el

Fallo

fallo impugnado acogió el reclamo teniendo en consideración que: 1.- El 20 de abril 2022, doña Katherine Valeska Patricia Gómez Solano dedujo reclamo a fin de que la A.F.C. de Chile S.A. ejerza las acciones de cobro de cotizaciones previsionales respecto de su ex empleador Chile Bus, toda vez que le adeudaría las cotizaciones del mes de mayo – junio y julio 2021. 2.- El 24 de abril de 2021 se notificó el reclamo a AFC Chile S.A. 3.- La reclamada no se constituyó como demandante respecto de los períodos de mayo, junio y julio de 2021, en ningún procedimiento ejecutivo de cobro de cotizaciones. Sobre la base de estos antecedentes la judicatura concluye que “…se ha enterado con creces el período de no interposición de la acción de cobro de imposiciones de parte de la A.F.C. de Chile S.A. permaneciendo en inactividad procesal de lo que se sigue que es responsable del pago de las cotizaciones requeridas por el trabajador, a su costa pues de ello claramente se ha derivado un perjuicio previsional directo para el trabajador.” Cuarto: Que debe tenerse en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso, pues la recurrente no denunció la infracción a dichas normas. Quinto: Que, en consecuencia, de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso, que no fueron objeto de impugnación, y los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada, se debe concluir que la judicatura del fondo aplicó correctamente las disposiciones que se denuncias vulneradas, sobre cuya base se hizo lugar a la declaración de negligencia de la institución previsional en el cobro de cotizaciones, de lo que se desprende que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diez de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 210.645-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de mérito que declaró la negligencia en el cobro previsional de parte de la

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