VILCHES MORALES GASTON CON FISCO DE CHILE (14)
Rol
25296-2022
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-23-2021, RUC 140324558-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Vilches Morales Gastón con Fisco de Chile”, por sentencia de diez de enero de dos mil veintidós, rectificada con fecha catorce del mismo mes y año, se rechazó la acción principal de tutela laboral y se acogió la subsidiaria, en cuanto a la declaración de relación laboral y despido injustificado, desestimándola en lo que atañe a la nulidad del despido y cobro de cotizaciones de seguridad social. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de dicho pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que el recurrente solicita unificar consisten en determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral y de la aplicación de la sanción denominada nulidad del despido, cuando la naturaleza del vínculo ha sido establecida en la sentencia definitiva. Respecto del primer asunto, reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte y por la de Apelaciones de San Miguel en los antecedentes ingreso N°11.419-2019 y 467-2018, respectivamente. En ambos se declaró que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Indican que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que la empleadora debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, desde que comenzó a pagarlas. En cuanto al segundo, ofreció las decisiones adoptadas por esta Corte en las causas rol N°45.842-2016 y 381-2017, en las que, tras destacar el carácter declarativo de la sentencia, se concluyó que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del ramo, corresponde aplicarle el castigo pecuniario que éste prevé, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que interpuso el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 162 incisos quinto a séptimo y 58, y del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500. En sustento de la decisión, la Corte de Apelaciones compartió
Fallo
Por lo expuesto, debe concluirse que en tales circunstancias no puede tenerse a los organismos de la Administración como deudores en mora o incumplidores para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. Décimo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-23-2021, RUC 140324558-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Vilches Morales Gastón con Fisco de Chile”, por sentencia de diez de enero de dos mil veintidós, rectificada con fecha catorce del mismo mes y año, se rechazó la acción principal de tutela laboral y se acogió la subsidiaria, en cu
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