JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

OJEDA CASANOVA EDUARDO CON IRON MOUNTAIN CHILE S.A.

Rol

141249-2022

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-39-2020, RUC 2040246834-4, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, rectificada con fecha doce de enero de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito y, en consecuencia, se desestimó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar el alcance de la reserva de acciones estampada por el trabajador en un finiquito, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, a fin de precisar el poder liberatorio que posee el documento cuando se han efectuado las prevenciones permitidas por la ley. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N°5.000-2014, 6.218-2019 y 42.774-2020. En la primera, se analizó la naturaleza del finiquito, declarando que en tanto convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, el que se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. Agregando que, en el caso, los actores expresaron en forma manuscrita, antes de ratificar sus respectivos finiquitos, que se reservan “el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, y por el cálculo de remuneraciones, indemnizaciones y otros conceptos laborales a que haya lugar, sin perjuicio de otras acciones que procedieren”, concluyendo que como en los documentos se incluyó el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo invocada, la reserva mencionada debe referirse a los beneficios reclamados en la demanda, a saber, incremento del 30% previsto

Fallo

fallo declara que la reserva fue consignada en el finiquito en forma extemporánea, lo que no fue objeto de debate en el juicio, lo cierto es que tal reproche carece de influencia, porque era absolutamente evidente que tal párrafo no correspondía al litigio de autos, lo que condujo a su supresión, por rectificación de doce de enero del año en curso, y porque, pese al error, el tribunal igualmente se pronunció sobre el contenido de la reserva, que desestimó por resultar vaga y genérica, conclusión que se encuentra debidamente fundada sin contravenir las reglas de la sana crítica; en cuanto al segundo, mediante el cual se argumentó que no se resolvieron dos cuestiones sometidas a la decisión de la judicatura, esto es, la acción de nulidad del despido y la de cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo, se hizo presente que el cuestionamiento se enfrenta con el razonamiento séptimo del fallo, en que se decide acoger la excepción de finiquito y, por consiguiente, rechazar la demanda en forma íntegra, como se expresa en su parte resolutiva; en lo que atañe al tercero, se destacó que se acusó la conculcación del artículo 177 del Código del Trabajo sin explicar cómo la sentencia podría ser nula en relación a dicho precepto, agregando que la opción de dar plena eficacia al finiquito no constituye una transgresión a lo dispuesto en la norma, pues de acuerdo al contenido del finiquito el trabajador dijo estar de acuerdo con todo lo expresado en dicho instrumento renunciando a todo tipo de acción, para, acto seguido, decir que no está de acuerdo con nada, al declarar que “Me reservo el derecho para demandar judicialmente por tutela laboral de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo; por despido injustificado del art. 168 del Código del Trabajo; por nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo; por declaración de único empleador del artículo 3° del Código del Trabajo; y por cobro de cotizaciones previsionales y remuneraciones devengadas impagas. Asimismo, me reservo el derecho para demandar el pago de las diferencias en el cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por haberse limitado ésta a 30 días de remuneración a pesar de lo pactado por las partes, y al de la indemnización por años de servicio, por haberse improcedentemente aplicado las limitaciones contenidas en los artículos 163 inciso 2° y 172 inciso 3° del Código del Trabajo. También me reservo el derecho para demandar el monto de la indemnización por feriado, así como el descuento de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía”, lo que lleva a preguntarse ¿cuál era la voluntad válida?, disyuntiva en que se prefirió la primera, dando valor a la conducta del trabajador al firmar el documento ante el ministro de fe, declarar su conformidad, renunciando a las acciones legales y recibiendo la suma de dinero que en él se expresa, lo que reafirma la validez del documento; por último se descartó la vulneración al artículo 9 del citado código, al des

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-39-2020, RUC 2040246834-4, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, rectificada con fecha doce de enero de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito y, en consecuencia, se desestimó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de

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