C.A. de Santiago

YS SPULER SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA

Rol

61973-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 61.973-2023, sobre Reclamo de Ilegalidad, caratulados “YS SPULER SPA con Municipalidad de Vitacura”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por la empresa YS SPULER SPA, en contra del Decreto Alcaldicio N° 11/740 de 28 de abril de 2022 de la Municipalidad de Vitacura y el Ordinario TESMU 433, de 3 de mayo de 2022, de la misma autoridad, resolviendo que éstos quedan sin efecto, debiendo la Municipalidad reclamada, si lo tiene a bien, iniciar un procedimiento de término anticipado de contrato, y revertir el cobro de la garantía de fiel cumplimiento, en las condiciones indicadas en la sentencia recurrida. Segundo: Que, en un primer acápite, el recurso de nulidad substancial, se sustenta en que el fallo impugnado, infringe por falta de aplicación de la ley, los artículos 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y los artículos 1°, 10, 11, 13 letra b) todos de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y artículos 77 N° 2 y 79 del Decreto Supremo N° 250, de 2004 del Ministerio de Hacienda sobre Reglamento de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Afirma el recurrente que el contrato denominado “Servicio de Demarcación y Borrado Vial, comuna de Vitacura” que la ligaba con la reclamante, se sujetó a las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 250, de 2004 del Ministerio de Hacienda y, a las respectivas Bases Administrativas Generales (BAG), Bases Administrativas Especiales (BAE) y Bases Técnicas (BT). Explica que, de los artículos 1° y 10 de la Ley N° 19.886, se desprende el principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas de la licitación y que el artículo 11 inciso primero de la ley antes citada, se refiere a la exigencia de garantías para la contratación, para luego reproducir el artículo 13 letra b) de la ley antes mencionada, en la parte en que regula el término anticipado o modificación de los contratos por la causa de incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante, el que deberá realizarse por resolución fundada, idea que se reproduce en el artículo 77 N° 2 y en el artículo 79 del Decreto Supremo N° 250, de 2004 del Ministerio de Hacienda. Afirma que, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato objeto de este litigio, se estipuló que para una correcta interpretación y aplicación de las cláusulas y obligaciones del contrato, se regirán por las Bases Administrativas Generales (BAG) las Bases Especiales (BAE) y las Bases Técnicas (BT) y las Aclaraciones y Respuestas. Añade que la cláusula décimo primera establece, con ocasión de la terminación anticipada del contrato, que: “Sin perjuicio de las acciones judiciales que le competen para resarcirse de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones del Contratista, la Municipalidad podrá poner término anticipado al contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 48° de las BAG, cuando la Empresa incurra en incumplimiento de sus obligaciones expresamente establecidas y que atenten contra el desarrollo de éste…”. Afirma que, de acuerdo al artículo 48 letra c) de las Bases Administrativas Generales, se señala que: La Municipalidad podrá poner término anticipado al contrato en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en las Bases Especiales y en el artículo 13 de la Ley N° 19.886 y el artículo 77 del Reglamento de la ley contenido en el Decreto 250 del Ministerio de Hacienda: c) En caso de un incumplimiento en que la Municipalidad determine hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento de contrato, sin perjuicio de otras acciones que la municipalidad interponga para hacer efectivo el resguardo de sus intereses.” Desprendiéndose, en consecuencia, que la Municipalidad, al poner término anticipado del contrato se ha ajustado plenamente a derecho. Explica que el acto administrativo que puso término anticipado al contrato tiene fundamentos, pues la reclamante abandonó de hecho la ejecución de las obras contratadas sin tener facultad para ello y sin retomar las obras en ningún momento posterior a la comunicación que en tal sentido le envió a la inspectora del contrato, el día dos de abril de 2022, mediante correo electrónico de su representante. Añade que el fallo recurrido al acoger la reclamación de ilegalidad vulnera las normas especiales citadas y la regla del artículo 1545 del Código Civil. Indica que, en este caso la sentencia recurrida infringe las normas legales mencionadas al resolver de la forma en que lo hizo, sin dar aplicación a las disposiciones legales que regulan la materia y que han sido invocadas en el Decreto Alcaldicio N° 11/740 que facultaban al Municipio a poner término anticipado al contrato, por causa de incumplimiento grave de las obligaciones del contratista. Tercero: Que, en un segundo apartado del recurso, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 77 N° 2 y 79, en relación directa con el artículo 79 ter, todos del Decreto Supremo N° 250, de 2004 del Ministerio de Hacienda sobre Reglamento de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y ello con respecto a los artículos 1545 del Código Civil y los artículos 1°, 10, 11, 13 letra b) todos de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sostiene el recurrente que el artículo 79 ter del Decreto Supremo N° 250 de 2004, que exige el respeto de los principios de contrariedad e impugnabilidad, y requiere que las medidas impuestas a los proveedores en caso de incumplimiento siempre deben contener el traslado al respectivo proveedor conforme al procedimiento que el artículo detalla, no se aplica a la terminación del contrato de la especie, la que debió sujetarse, en cambio, a lo dispuesto en los artículos 77 N° 2 y 79 del mismo Reglamento y luego ante los preceptos contenidos en la ley y al contenido de las bases de la licitación que dio origen al contrato, que legitiman el actuar de la Municipalidad reclamada. Fundamenta tal afirmación indicando que el artículo 79 ter fue incorporado al Decreto Supremo N° 250 de 2004, mediante una modificación introducida por el Decreto N° 1410, del Ministerio de Hacienda contenida en el artículo único N° 29, publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de mayo de 2015. Explica que la inclusión del artículo mencionado obedece a medidas adoptadas por el Ejecutivo para permitir la inclusión de empresas de menor tamaño al sistema de Chile Compra, idea que se extrae del análisis del Mensaje Presidencial a la Nación de 21 de mayo de 2014, deduciéndose, que la incorporación de este artículo no persigue asegurar el cumplimiento de normas procedimentales a las que debe ceñirse el término anticipado de un contrato administrativo, pues esa interpretación es contraria al espíritu de la norma. Cuarto: Que, finalmente se denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues se altera la regla del artículo 1698 del Código Civil y de los artículos 47 y 1712 del mismo Código, en relación con el propio artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo 3° de la Ley N° 19.880 de Bases sobre Procedimiento Administrativo, artículo 1545 del Código Civil, artículos 1°, 10, 11 y 13 letra b) todos de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y artícul

Fundamentos

fundamentos tenidos en consideración al dictar el acto administrativo para su emisión no eran efectivos, particularmente, que no existía la facultad ejercida por el Municipio de poner término anticipado al contrato, circunstancia fáctica que no fue demostrada. Quinto: Que, en cuanto a la forma como los yerros denunciados influyen sustancialmente lo dispositivo del fallo, sostiene el recurrente que de no haber incurrido la sentencia en los vicios denunciados, la sentencia debió necesariamente desestimar el reclamo de ilegalidad. Sexto: Que, son hechos no controvertidos, los siguientes: 1. El Decreto Alcaldicio sección 1ª N° 2/455 de 25 de marzo de 2021, de la Municipalidad de Vitacura adjudicó a YS Ingeniería y Construcción EIRL la licitación pública “Servicio de Demarcación y Borrado Vial, comuna de Vitacura”, suscribiéndose el contrato el 7 de abril de 2021, aprobado mediante DA sección 1ª N° 4/665 de 5 de mayo de 2021. 2. Para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, se emitió y entregó al Municipio una póliza de garantía que lleva el N° 16-000000058070 vigente desde el 30 de marzo de 2021, al 30 de julio de 2025, por un monto de 2.000 unidades de fomento. 3. El 27 de septiembre de 2021 se suscribió una modificación contractual que indicó que la sociedad, YS Spuler SpA, es la continuadora de la adjudicataria. 4. La sociedad reclamante ha deducido reclamo de ilegalidad en contra del Decreto Alcaldicio sección 1ª N° 11/740 de 28 de abril de 2022 de la municipalidad de Vitacura que dispone “Dése (sic) término (sic) anticipado por la causal legal de incumplimiento grave de las obligaciones del contratante YS Spuler SpA, al contrato para el Servicio de Demarcación y Borrado Vial, ID N° 2667-38-LR20 de fecha 27 de septiembre de 2021”. 5. El segundo de los actos reclamados, es el ordinario TESMU 443 de 3 de mayo de 2022 por el cual el Tesorero Municipal de Vitacura, se dirige a HDI Seguros solicitando el cobro de la póliza de garantía N° 16-000000058070, precisamente en virtud de lo decretado en el acto administrativo anterior. Séptimo: Que, la sentencia recurrida acogió el reclamo de ilegalidad, fundado en que la Municipalidad de Vitacura, puso término anticipado al contrato que la vinculaba con la reclamante, debido a la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Al respecto, los sentenciadores indican que para poner término anticipado al contrato, la reclamada debió cumplir previamente con el procedimiento establecido en el artículo 79 ter del Decreto Supremo N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que en su inciso 3 que señala que: “Asimismo, las bases y el contrato deberán contemplar un procedimiento para la aplicación de las medidas establecidas para los casos de incumplimientos, que respete los principios de contradictoriedad e impugnabilidad. En virtud del mencionado procedimient

Fallo

fallo impugnado, infringe por falta de aplicación de la ley, los artículos 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y los artículos 1°, 10, 11, 13 letra b) todos de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y artículos 77 N° 2 y 79 del Decreto Supremo N° 250, de 2004 del Ministerio de Hacienda sobre Reglamento de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Afirma el recurrente que el contrato denominado “Servicio de Demarcación y Borrado Vial, comuna de Vitacura” que la ligaba con la reclamante, se sujetó a las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 250, de 2004 del Ministerio de Hacienda y, a las respectivas Bases Administrativas Generales (BAG), Bases Administrativas Especiales (BAE) y Bases Técnicas (BT). Explica que, de los artículos 1° y 10 de la Ley N° 19.886, se desprende el principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas de la licitación y que el artículo 11 inciso primero de la ley antes citada, se refiere a la exigencia de garantías para la contratación, para luego reproducir el artículo 13 letra b) de la ley antes mencionada, en la parte en que regula el término anticipado o modificación de los contratos por la causa de incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante, el que deberá realizarse por resolución fundada, idea que se reproduce en el artículo 77 N° 2 y en el artículo 79 del Decreto Supremo N° 250, de 2004 del Ministerio de Hacienda. Afirma que, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato objeto de este litigio, se estipuló que para una correcta interpretación y aplicación de las cláusulas y obligaciones del contrato, se regirán por las Bases Administrativas Generales (BAG) las Bases Especiales (BAE) y las Bases Técnicas (BT) y las Aclaraciones y Respuestas. Añade que la cláusula décimo primera establece, con ocasión de la terminación anticipada del contrato, que: “Sin perjuicio de las acciones judiciales que le competen para resarcirse de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones del Contratista, la Municipalidad podrá poner término anticipado al contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 48° de las BAG, cuando la Empresa incurra en incumplimiento de sus obligaciones expresamente establecidas y que atenten contra el desarrollo de éste…”. Afirma que, de acuerdo al artículo 48 letra c) de las Bases Administrativas Generales, se señala que: La Municipalidad podrá poner término anticipado al contrato en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en las Bases Especiales y en el artículo 13 de la Ley N° 19.886 y el artículo 77 del Reglamento de la ley contenido en el Decreto 250 del Ministerio de Hacienda: c) En caso de un in

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15 Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 61.973-2023, sobre Reclamo de Ilegalidad, caratulados “YS SPULER SPA con Municipalidad de Vitacura”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por la empresa YS SPULER SPA, en con

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