2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

BANCO SANTANDER - CHILE CON CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTA PATRICIA LIMITADA (O)

Rol

39873-2022

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este juicio ordinario sobre cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-2424-2019, caratulado “Banco Santander-Chile con Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada”, por sentencia de fecha quince de junio de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió la demanda, condenando a la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada y a don Jorge Arturo Yunge Williams, a pagar solidariamente la suma de $38.155.838.- pesos, más intereses. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha trece de junio de dos mil veintidós, la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículos 1511, 1526 N°4 y 1528 del Código Civil; y b) artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092. Sostiene que los jueces de instancia han interpretado erradamente la cláusula del pagaré, a través de la cual el recurrente se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario, al extender tales garantías personales a las obligaciones emanadas del mutuo de dinero otorgado al deudor principal Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Ltda. Expresa que la solidaridad asumida por el demandado Jorge Arturo Yunge Williams como avalista del pagaré suscrito con fecha 28 de octubre de 2016, se ha limitado exclusivamente al pago de las obligaciones que emanan del referido pagaré, puesto que tal caución personal está contenida en dicho instrumento de crédito en virtud de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092. Agrega que el fallo recurrido invoca los artículos 1526 N°4 y 1528 del Código Civil, normas que no debieron resultar aplicables en la especie, pues regulan excepciones al principio de divisibilidad del pago aplicables a los herederos, supuesto de hecho que no coincide con el de esta controversia. Afirma que la desajustada interpretación de los preceptos que denuncia como infringidos, llevó a los jueces de instancia a concluir que las partes suscriptoras del pagaré habían pactado solidaridad para garantizar no solo la obligación derivada del pagaré, sino que también aquella derivada del mutuo civil, deuda que fue cobrada no a través de la acción cambiaria derivada del pagaré, sino que a través de la acción ordinaria de cobro de pesos. Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en contra de don Jorge Arturo Yunge Williams. SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- En autos, Banco Santander-Chile interpuso demanda de cobro de pesos en contra de Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, representada por don Jorge Arturo Yunge Williams, y además en contra de este último en calidad de avalista y codeudor solidario de la primera. Refiere que otorgó a la demandada Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada un mutuo de dinero con interés, en las condiciones que figura en el pagaré que suscribió con fecha 28 de octubre de 2016, por la suma de $44.841.197.- pagadero en 35 cuotas mensuales. Señala que la sociedad demandada y el avalista, no dieron cumplimiento al pago de la cuota N°08 con vencimiento al 12 de julio de 2017, razón por la cual demandan el pago, solidario del total de lo adeudado, ascendente en capital más intereses a la suma de $38.155.838.- 2.- El demandado Jorge Arturo Yunge Williams contestó la demanda, solicitando su rechazo, sosteniendo que únicamente se constituyó como aval para garantizar las obligaciones emanadas del título cambiario pagaré, mas no para garantizar la obligación que emanaba del contrato de mutuo. De manera que carecería de legitimidad pasiva respecto de la acción de cobro de pesos derivada del contrato de mutuo. En seguida arguye que el dinero no fue entregado al deudor principal, de manera que mal podría existir una acción derivada de un contrato que no nació a la vida del derecho. 3.- El juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar al demandante la suma de $38.155.838, más los intereses correspondientes, con costas. Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada. TERCERO: Que, en el fallo cuestionado, los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes: 1.- Las partes celebraron un contrato de mutuo con fecha 28 de octubre de 2016 por la suma de $44.841.197.- pagadero en 35 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $1.669.311.- cada una con vencimiento los días 12 de cada mes a contar del 12 de diciembre del año 2016 y hasta el 12 de octubre del año 2019 y una última de $1.669.300.- con vencimiento el 12 de noviembre del año 2019. 2.- Ninguno de los demandados dio cumplimiento al pago de dicha obligación, a contar desde la cuota con vencimiento 12 de julio de 2017, haciendo exigible el total de lo adeudado, el que a la fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de $38.155.838 por concepto de capital. CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, el fallo de primer grado –confirmado por el de segunda instancia– decidió acoger la demanda. Al efecto, el juez a quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, al estimar que en el pagaré acompañado a la demanda, consta que el demandado se ha constituido aval, fiador y codeudor solidario. Análogamente desestimó la alegación de falta de entrega del dinero para el perfeccionamiento del mutuo, pues considera que en el pagaré se indica que ha recibido el préstamo en dinero efectivo. A su turno, los sentenciadores de segundo grado, agregan que las partes celebraron un contrato de mutuo de dinero u operación de crédito de dinero, emanando del pagaré que acredita dicha convención, una acción cambiaria regulada por la Ley N°18.092 y una acción ordinaria para obtener el pago exacto, íntegro y oportuno de la obligación civil contraída por el demandado; ejerciendo el demandante ésta última. Además razonan, que las partes convencionalmente establecieron el carácter solidario de la obligación que se persigue conforme al artículo 1511 inciso 2° del Código Civil e indivisible conforme a los artículos 1526 N°4 y 1528 del Código Civil, para los efectos de su pago, lo dicho sin perjuicio de la contribución a la deuda que pudiere corresponder a Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 1514, 1515,1522, 1527 y siguientes del Código Civil. QUINTO: Que, el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualesquiera medios de prueba. SEXTO: Que, no es materia disputada en estos autos que los demandados Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, representada por Jorge Arturo Yunge Williams y este último, además, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario de la primera, suscribieron el pagaré que el actor invoca como antecedente del mutuo cuya restitución reclama. SÉPTIMO: Que, el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción del pagaré, de acuerdo con su sentido convencio

Fallo

fallo cuestionado infringe: a) artículos 1511, 1526 N°4 y 1528 del Código Civil; y b) artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092. Sostiene que los jueces de instancia han interpretado erradamente la cláusula del pagaré, a través de la cual el recurrente se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario, al extender tales garantías personales a las obligaciones emanadas del mutuo de dinero otorgado al deudor principal Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Ltda. Expresa que la solidaridad asumida por el demandado Jorge Arturo Yunge Williams como avalista del pagaré suscrito con fecha 28 de octubre de 2016, se ha limitado exclusivamente al pago de las obligaciones que emanan del referido pagaré, puesto que tal caución personal está contenida en dicho instrumento de crédito en virtud de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092. Agrega que el fallo recurrido invoca los artículos 1526 N°4 y 1528 del Código Civil, normas que no debieron resultar aplicables en la especie, pues regulan excepciones al principio de divisibilidad del pago aplicables a los herederos, supuesto de hecho que no coincide con el de esta controversia. Afirma que la desajustada interpretación de los preceptos que denuncia como infringidos, llevó a los jueces de instancia a concluir que las partes suscriptoras del pagaré habían pactado solidaridad para garantizar no solo la obligación derivada del pagaré, sino que también aquella derivada del mutuo civil, deuda que fue cobrada no a través de la acción cambiaria derivada del pagaré, sino que a través de la acción ordinaria de cobro de pesos. Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en contra de don Jorge Arturo Yunge Williams. SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- En autos, Banco Santander-Chile interpuso demanda de cobro de pesos en contra de Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, representada por don Jorge Arturo Yunge Williams, y además en contra de este último en calidad de avalista y codeudor solidario de la primera. Refiere que otorgó a la demandada Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada un mutuo de dinero con interés, en las condiciones que figura en el pagaré que suscribió con fecha 28 de octubre de 2016, por la suma de $44.841.197.- pagadero en 35 cuotas mensuales. Señala que la sociedad demandada y el avalista, no dieron cumplimiento al pago de la cuota N°08 con vencimiento al 12 de julio de 2017, razón por la cual demandan el pago, solidario del total de lo adeudado, ascendente en capital más intereses a la suma de $38.155.838.- 2.- El demandado Jorge Arturo Yunge Williams contestó la demanda, solicitando su rechazo, sosteniendo que únicamente se constituyó como aval para garantizar las obligaciones emanadas del título cambiario pagaré, mas no para garant

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En este juicio ordinario sobre cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-2424-2019, caratulado “Banco Santander-Chile con Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada”, por sentencia de fecha quince de junio de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió la demanda, condenando a la

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