ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIOBÍO - FISCO DE CH
Rol
86243-2023
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 86.243-2023, sobre Reclamo de Ilegalidad de la Ley N° 19.327, caratulados “Asociación Nacional de Fútbol Profesional con Delegación Presidencial Región del Bio Bio”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que rechazó con costas el reclamo de ilegalidad. I En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, la reclamante lo fundamenta en la causal del Nº 4 del artículo 768, y sostiene que tal como se indicó en el reclamo deducido, los cargos que se formularon a la Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP), son distintos a los hechos por los que finalmente se le sanciona. Explica que el 25 de marzo de 2022, se dictó la Resolución Exenta Nº 304, que instruyó el proceso sancionatorio en contra de la reclamante y se le imputaron como hechos infraccionales a su parte los siguientes: “a) El personal de seguridad privada dispuesto por el organizador no cumple con las funciones correspondientes para prevenir, evitar o mitigar el incumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia de los asistentes durante el ingreso de éstos por los controles de acceso del recinto deportivo; y, b) El personal de seguridad privada dispuesto por el organizador no cumple con las funciones correspondientes para prevenir, evitar o mitigar el incumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia de los hinchas durante el desarrollo del evento deportivo.” Añade, que con fecha 27 de julio de 2022, la Delegación Presidencial Regional de Bio Bio, dictó la Resolución Exenta Nº 1.043 de 27 de julio de 2022, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de mi repres
Fundamentos
considerando Nº 11, letra “f” que “se ha podido establecer la veracidad” de los siguientes hechos: “i. La generación de reventones de las puertas de acceso Galería Sur y Tegualda, no existiendo reacción del personal de seguridad privada dispuesto por la ANFP. ii. La vulneración de los accesos del recinto deportivo por parte de múltiples asistentes en todos los sectores del recinto deportivo que no eran controlados por el personal de validación ni personal de seguridad privada dispuestos por el Organizador. iii. La invasión a la pista atlética y al terreno de juego por parte de asistentes al espectáculo de fútbol profesional. iv. El ingreso de elementos prohibidos al interior del recinto deportivo como lienzos y pirotecnia y a lo menos un arma blanca. v. La ocurrencia de riñas y desórdenes masivos protagonizados por asistentes al espectáculo de fútbol profesional, resultando una persona herida con un arma cortopunzante; y, vi. La destrucción de estructuras interiores del recinto deportivo Estadio Ester Roa Rebolledo”. Afirma que como puede advertirse los hechos sobre los cuales se ordena la tramitación del presente procedimiento administrativo son distintos a los hechos que conllevan a la administración a dictaminar el imponer una sanción a la ANFP; actuación que incurre en el vicio de la incongruencia procesal. Precisa que existe en este caso una infracción al principio de congruencia, que como manifestación del derecho a defensa, impide la imposición de sanciones administrativas fundadas en hechos no contenidos en la respectiva formulación de cargos. Afirma que la falta de concordancia entre el cargo formulado y aquel por el que se sanciona a la AFP es agravada por el hecho de que no se explica en ninguna parte de la Resolución reclamada como se pasó de un cargo a los hechos sancionados. Alega que el vicio denunciado se produce en la sentencia recurrida pues en el considerando 12, al referirse a la incongruencia reclamada por su parte en el reclamo de ilegalidad, desestimo su alegación indicando que no existe alteración sustancial de los hechos indicados en la formulación de cargos puesto que ellos y los indicados en la resolución sancionatoria, corresponden a acontecimientos verificados durante el partido de fútbol ya referido y organizado por la recurrente, que es lo que constituye el hecho esencial denunciado, investigado y por el que fue sancionada la recurrente; la que, además, no formuló descargos ni rindió prueba, como consta también dicha resolución sancionatoria, sin que se haya incurrido entonces en una infracción grave al principio de congruencia y al derecho a defensa que se denuncia. Tercero: Que, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los t
Fallo
se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d)Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley. Cuarto: Que, en esta dirección, se ha sostenido que la congruencia es la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por Hugo Botto Oaxley, La Congruencia Procesal. Córdoba, 2006 Editorial M.E.L. página 121). Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las prueba
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16 Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 86.243-2023, sobre Reclamo de Ilegalidad de la Ley N° 19.327, caratulados “Asociación Nacional de Fútbol Profesional con Delegación Presidencial Región del Bio Bio”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los r
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