BANCO SANTANDER-CHILE/MELLADO
Rol
195247-2023
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el rol C-826-2012, caratulado “Banco Santander Chile con Mellado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de trece de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones del artículo 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil Segundo: Que el recurrente circunscribe la impugnación al rechazo de la excepción de nulidad de la obligación y, al efecto, denuncia la infracción de los artículos 1444 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que es un error entender como válida la actuación de quienes comparecieron a la escritura de hipoteca, fianza y codeuda solidaria, sin la autorización del notario público respectivo. Reitera lo manifestado al oponer la excepción de nulidad de la obligación, en cuanto a que la voluntad del Banco Santander-Chile no fue manifestada conforme a la ley, ni por quienes efectivamente tenían capacidad de representación. Tercero: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, refiere en su
Fundamentos
considerando noveno que no se rindió prueba alguna a fin de acreditar la falsedad de la declaración que el ejecutado prestó en el instrumento en que se contrajo la deuda. Por esta razón el tribunal estableció que, al momento de suscribir el contrato, la parte conoció y dio por válido y suficiente el poder de los señores Juan José Carvallo Figueroa y Rodrigo Arjona San Martín para representar al Banco Santander-Chile, contando de este modo, el referido acto con la voluntad del ejecutante, lo que obsta a acoger la excepción de nulidad de la obligación. Cuarto: Que el sustrato fáctico recién señalado resulta inamovible para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores. En efecto, no se vislumbra contravención del artículo 1700 del Código Civil, desde que los documentos que acreditan la existencia de la obligación emanan de las propias partes y, a su respecto, las alegaciones del recurrente se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los mismos, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Quinto: Que, entonces, de la lectura del recurso resulta evidente que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino la ponderación judicial de la prueba rendida. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– dejaron establecida la existencia y validez del mandato en virtud del cual el banco compareció. En efecto, lo razonado impone concluir que la infracción del artículo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1444 del Código Civil, que la recurrente estima se configura, requieren desvirtuar el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del fondo, el que resulta inmodificable para este Tribunal de Casación. Sexto: Que,
Fallo
fallo de primer grado de trece de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones del artículo 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil Segundo: Que el recurrente circunscribe la impugnación al rechazo de la excepción de nulidad de la obligación y, al efecto, denuncia la infracción de los artículos 1444 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que es un error entender como válida la actuación de quienes comparecieron a la escritura de hipoteca, fianza y codeuda solidaria, sin la autorización del notario público respectivo. Reitera lo manifestado al oponer la excepción de nulidad de la obligación, en cuanto a que la voluntad del Banco Santander-Chile no fue manifestada conforme a la ley, ni por quienes efectivamente tenían capacidad de representación. Tercero: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, refiere en su considerando noveno que no se rindió prueba alguna a fin de acreditar la falsedad de la declaración que el ejecutado prestó en el instrumento en que se contrajo la deuda. Por esta razón el tribunal estableció que, al momento de suscribir el contrato, la parte conoció y dio por válido y suficiente el poder de los señores Juan José Carvallo Figueroa y Rodrigo Arjona San Martín para representar al Banco Santander-Chile, contando de este modo, el referido acto con la voluntad del ejecutante, lo que obsta a acoger la excepción de nulidad de la obligación. Cuarto:
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el rol C-826-2012, caratulado “Banco Santander Chile con Mellado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa
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