BAERISWYL RADA FERNANDO CON AGENCIA CHILENA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
Rol
25385-2022
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-1.053-2020, RUC 2040277580-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por don Fernando Luis Baeriswyl Rada en contra de la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AGCID). La demandada interpuso recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, decidiendo, en la de reemplazo, rechazar la demanda en todas sus partes. En contra de este fallo, el demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la existencia de una relación de trabajo sujeta a las normas del Código del Trabajo, en tanto en aquella relación concurran elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, tales como que se hayan desarrollado con la obligación de cumplir un horario y jornada, se hayan retribuido con un honorario en forma mensual, estuvieren sometidos a controles y sujetos al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores, entre otros y la no aplicación del artículo 11 de la Ley N°18.834”. El recurrente sostiene que por casi tres años realizó más de diez tareas que corresponden a las descritas en el artículo 19 de la Ley N°18.989 que creó la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo, ejerciendo funciones bajo la subordinación y dependencia de una jefatura determinada, por lo que su calificación como cometido específico es errónea, resultando aplicables los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, tal como fue resuelto en la instancia y en las tres sentencias de contraste que acompaña, a las que pide se homologue la recurrida. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Fernando Luis Baeriswyl Rada, ingeniero agrónomo, fue contratado a honorarios por la demandada, vinculándose las partes, sin solución de continuidad, desde el 3 de noviembre de 2017 al 17 de mayo de 2020, quien prestó servicios retribuidos con una contraprestación mensual de $3.350.000, que obtenía previa entreg
Fallo
por tanto, las reglas del respectivo contrato y no las del Estatuto Administrativo, por lo que no se trata de un funcionario público, precisión que impide la tutela que reclama. Sexto: Que el mencionado artículo 11 permite a la Administración contratar a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y presentan el carácter de ocasionales, específicas, puntuales y no habituales. De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa citada, revelando caracteres propios del vínculo laboral sujeto al Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que rija, por no enmarcarse tales actividades en la hipótesis estricta contemplada en tal disposición. Séptimo: Que, según lo expuesto y considerando los hechos establecidos en el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, por cuanto llevó a cabo una función acotada asociada a su profesión, restringida en el tiempo y referida a determinadas actividades encomendadas a propósito de la ejecución del proyecto que motivó su vinculación con la demandada, cuyo financiamiento y exigencias de implementación provenían de una entidad extranjera. Octavo: Que, en efecto, no corresponde acoger la alegación que efectúa el recurrente en cuanto a la falta de especificidad del cometido encomendado, por cuanto el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº18.834 permite a la Administración contratar a honorarios la prestación de servicios para tal propósito, siempre que se trate de labores concretas y definidas, tal como se advierte en el caso del actor, no siendo suficiente para sobrepasar tal extremo y radicar la decisión en las normas laborales, la sola referencia a instrucciones impartidas por una jefatura que supervisaba su desempeño, puesto que se trata de una afirmación genérica sin referencias concretas acerca de su intensidad práctica, para conocer en qué sentido fueron determinantes en la subordinación de la voluntad del actor, conclusión que excluye el análisis comparativo con las sentencias acompañadas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº25.385-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-1.053-2020, RUC 2040277580-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por don Fernando Luis Baeriswyl Rada en contra de la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AGCID). La demandada interpuso recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, decid
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