JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

ARIEL VARGAS LESS / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

201549-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de instancia que no dio lugar a la demanda. Segundo: Que según el tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener

Fundamentos

fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona que demanda declaración de relación laboral por exceder el margen del artículo 4 de la Ley 18.833”. Cuarto: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contradictorios, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Quinto: Que,

Fallo

por lo expuesto, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Ariel Fernando Vargas Less, kinesiólogo, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de San Bernardo para desempeñar funciones en programas de rehabilitación física de usuarios del polideportivo de la comuna, vinculándose, sin solución de continuidad, desde el 4 de abril de 2016 al 8 de agosto de 2022, percibiendo, como última retribución mensual, la suma de $1.300.000. 2.- No se acreditó que la función ejercida por el actor se cumpliera en forma subordinada y dependiente de la demandada. Sexto: Que, para la judicatura de la instancia, no se comprobó el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, por cuanto los testigos que depusieron “a favor del demandante nada aportan en orden a acreditar que éste prestó servicios bajo subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, sólo hacen menciones generales, menciones genéricas, no detalla que tipo de instrucciones eran las que se impartían, quien era su jefe o jefa directa, cómo se controlaba su asistencia, cómo era supervigilado en sus labores y quién ejercía esta labor, lo que es fundamental y marca la diferencia entre una relación laboral y una prestación de servicios a honorarios”. El fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 1, 7 y 8, artículo 4 de la Ley N°18.883 y artículo 4 de la Ley N°18.895, por cuanto “el análisis de la causal en estudio y, por la naturaleza jurídica de la misma, esto es infracción de ley, corresponde que aquélla tenga una base fáctica, desde la cual se construya dicha infracción. Sin embargo, del tenor de la sentencia impugnada se constata que no existe hecho alguno que permita tener por establecida la relación laboral que se alega. Por el contrario, en el fundamento 9°, se consigna que de los documentos referidos en la reflexión anterior, consta que el demandante prestó servicios precisos y determinados, que en cada contrato a honorarios se indicó que tales servicios se prestaban por un período determinado, que su contratación obedece a un ítem determinado del presupuesto municipal, que debe extenderse una boleta de honorarios, donde el monto está afecto a la retención de impuesto y debe remitir conjuntamente a ella, un informe de prestación de servicios, el que será visado por la Unidad Técnica del Contrato. Enseguida, en el motivo 11°, se establece que los testigos que deponen en favor del actor, nada aportan para acreditar que éste prestó servicios bajo subordinación y dependencia”, agregando, a continuación, que “en estas condiciones, de los hechos establecidos por el fallo del grado –inamovibles en esta sede-, no se desprende indicio alguno que permita alterar la calificación jurídica propuesta por el recurrente, al no comprobarse la concurrencia de elementos que configur

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de

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