2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

JANO/MADEMERKADO LTA Y OCHO SUAZO GABRIELA

Rol

19595-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-331-2019, caratulado “Jano/Mademerkado Ltda. y Ochoa Suazo Gabriela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la menciona ciudad de veinticuatro de enero último, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, de primero de septiembre de dos mil veintidós que, en lo que respecta a la demanda principal acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, desechó la acción pauliana, de igual forma, rechazó la demanda subsidiaria de nulidad. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 342, 346, 394, 399, 400, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1702, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que en la especie se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, en atención a que durante el proceso se habrían acreditado los presupuestos que harían procedente la declaración de nulidad en relación a la compraventa celebrada por las demandadas, por medio de escritura pública de 28 de noviembre de 2017, rectificada el 29 de diciembre del mismo año. Al efecto sostiene que se probó la existencia de la deuda que Mademerkado Limitada mantenía con su parte y la mala condición económica en que se encontraba ésta; de igual manera -añade- es posible tener por cierta, la enajenación del único bien raíz que poseía la sociedad demandada, a doña Gabriela Ochoa, quien tampoco habría contado con los recursos que le permitiesen adquirir el inmueble objeto de la litis. Afirma que la acción de simulación, admite prueba indirecta, y es en este sentido que trae a colación distintas acciones judiciales y actos jurídicos, calificándolas como maniobras distractivas; seguidamente, hace hincapié en vínculo matrimonial que une a la demanda Ochoa Suazo con uno de los socios de la empresa demandada. Postula que los hechos presentemente expuestos resultan acreditados con la prueba testimonial y confesional, las que de haberse apreciado con observancia de las normas que se denunciaron como infringidas, hubiesen permitido construir presunciones graves, precisas y concordantes, conforme disponen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Reitera la importancia de los indicios, destacando que en la simulación existe divergencia entre la voluntad real y la declarada, circunstancia que -afirma- disminuye las posibilidades de contar con prueba directa. Finaliza señalando que, la sanción aplicable viene dada por la falta de causa conforme dispone el artículo 1467 del Código Civil en concordancia con los artículos 1681 y 1682 del mismo cuerpo de leyes. En consecuencia, solicita se anule la sentencia recurrida y, se dicte otra de reemplazo, en que se acoja la demanda de nulidad por simulación deducida en autos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, versando la demanda subsidiaria de nulidad por simulación, en cuya procedencia el recurrente insiste, debió extender la infracción de ley – al menos- al artículo 1707 del Código Civil, precepto a partir del cual se estructura la figura jurídica invocada como fundamento de la demanda. En efecto, tal norma justifica aquella parte de la sentencia que es objeto de impugnación, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Quinto: Que, además, cabe tener presente que el mencionado artículo 772, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, condición que el recurso no cumple, pues como se observa se denunciaron como infringidas únicamente normas que regulan la forma en que ha de rendirse la prueba en juicio y las que asignan determinado valor a diferentes medios de prueba, omitiendo cualquier denuncia a las normas decisorias a la resolución de la controversia. En este orden, cabe consignar que la mención a los artículos 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, no satisfacen la exigencia que se analiza, en atención a que respecto a ellos no se explicita de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho en relación a aquellos preceptos, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Franklin Gallegos Cordones, en representación de la demandante, contra la sentencia de veinticuatro de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Nº 19.595-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Hernán González G. (S) y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Diego Munita L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber terminado su periodo de suplencia.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Franklin Gallegos Cordones, en representación de la demandante, contra la sentencia de veinticuatro de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Nº 19.595-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Hernán González G. (S) y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Diego Munita L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber terminado su periodo de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-331-2019, caratulado “Jano/Mademerkado Ltda. y Ochoa Suazo Gabriela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia

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