A.F.P. CUPRUM S.A. CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO
Rol
210468-2023
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la excepción opuesta del artículo 5 N°2 de la Ley 17.322. Segundo: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió los artículos 2 de la Ley 17.322 y 19 del Decreto Ley 3500, toda vez que el origen de la deuda se encuentra en la sentencia firme y ejecutoriada que reconoció la relación laboral entre la trabajadora María Cecilia Carrasco Contreras y la municipalidad ejecutada. Sin embargo, la judicatura yerra al considerar, como base imponible de cálculo de cotizaciones, los honorarios que la dependiente percibió en los períodos ejecutados, debido a que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 es un precepto normativo que no resulta aplicable al presente caso, al no declararse y pagarse las cotizaciones oportunamente. Denuncia, además, infracción a los artículos 8 y 172 del Código del Trabajo, porque lo resuelto por el fallo recurrido se contrapone al declarativo que sirvió de base para la ejecución. Solicita, en definitiva, acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la de reemplazo que describe. Tercero: Que la judicatura de fondo acogió la oposición de la ejecutada,
Fundamentos
considerando que se acreditó que las remuneraciones de la trabajadora son diversas a las consignadas en la resolución que funda la ejecución, y que “…corresponderían a $300.000.- a contar del 23 de marzo de 2011; $400.000.- a contar del 01 de junio del mismo año y a $420.000.- a partir del 9 de enero de 2012 (debiendo este monto considerarse hasta el término del vínculo declarado, esto es, el 13 de abril de 2012). Dichas sumas no se corresponden con la renta imponible que se refleja en la resolución que sirvió de título ejecutivo para el presente juicio, no siendo posible esclarecer su origen, atendida la rebeldía de la ejecutante al momento de evacuar el traslado para la excepción.” Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables para este tribunal, por cuanto no se denunciaron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, limitándose la recurrente a discrepar de la ponderación efectuada por la judicatura. De manera tal que, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el motivo anterior, se debe concluir que no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa aplicable; razones que llevan a desestimar el recurso en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo recurrido se contrapone al declarativo que sirvió de base para la ejecución. Solicita, en definitiva, acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la de reemplazo que describe. Tercero: Que la judicatura de fondo acogió la oposición de la ejecutada, considerando que se acreditó que las remuneraciones de la trabajadora son diversas a las consignadas en la resolución que funda la ejecución, y que “…corresponderían a $300.000.- a contar del 23 de marzo de 2011; $400.000.- a contar del 01 de junio del mismo año y a $420.000.- a partir del 9 de enero de 2012 (debiendo este monto considerarse hasta el término del vínculo declarado, esto es, el 13 de abril de 2012). Dichas sumas no se corresponden con la renta imponible que se refleja en la resolución que sirvió de título ejecutivo para el presente juicio, no siendo posible esclarecer su origen, atendida la rebeldía de la ejecutante al momento de evacuar el traslado para la excepción.” Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables para este tribunal, por cuanto no se denunciaron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, limitándose la recurrente a discrepar de la ponderación efectuada por la judicatura. De manera tal que, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el motivo anterior, se debe concluir que no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa aplicable; razones que llevan a desestimar el recurso en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el diez de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 210.468-2023.-
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Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la excepción
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