A.F.P. PROVIDA S.A. CON PARDO
Rol
202218-2023
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de pago y declaró íntegramente solucionadas las cotizaciones de septiembre, octubre y noviembre de 1998; enero, mayo y diciembre de 1999; enero, julio y octubre de 2000; enero de 2001; enero y febrero de 2002, en relación a la trabajadora Jessica Paola Díaz Chiguay. Segundo: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió los artículos 5° N° 5 de la Ley 17.322, relacionado con el N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; 1568, 1569 y 1591 del Código Civil; denuncia, además, infracción a las normas reguladoras de la prueba, artículos 342 N° 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil. Funda el arbitrio en la apreciación de la prueba documental,por cuanto los instrumentos que cita el fallo recurrido no dan cuenta de la solución de la deuda por los períodos que expresa, tras lo que concluye, que la excepción debió haber sido acogida únicamente en lo relacionado con los períodos de: mayo de 1999, julio y octubre de 2000; enero y febrero de 2002, toda vez que los comprobantes acompañados por la ejecutada claramente acreditaban el pago reclamado, la fecha en que se efectuaron , los montos pagados y los conceptos que se incluían en el pago. Sin embargo, la magistratura cometió un claro error y acogió, asimismo, el pago de todos los restantes períodos (septiembre, octubre y noviembre de 1998; enero y diciembre de 1999; enero de 2000 y enero de 2001), sin que exista prueba de ello. Solicita, en definitiva, acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la de reemplazo que describe. Tercero: Que, para acoger la excepc
Fallo
fallo recurrido no dan cuenta de la solución de la deuda por los períodos que expresa, tras lo que concluye, que la excepción debió haber sido acogida únicamente en lo relacionado con los períodos de: mayo de 1999, julio y octubre de 2000; enero y febrero de 2002, toda vez que los comprobantes acompañados por la ejecutada claramente acreditaban el pago reclamado, la fecha en que se efectuaron , los montos pagados y los conceptos que se incluían en el pago. Sin embargo, la magistratura cometió un claro error y acogió, asimismo, el pago de todos los restantes períodos (septiembre, octubre y noviembre de 1998; enero y diciembre de 1999; enero de 2000 y enero de 2001), sin que exista prueba de ello. Solicita, en definitiva, acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la de reemplazo que describe. Tercero: Que, para acoger la excepción de pago, la judicatura de fondo tuvo presente que: 1.- Las cotizaciones de los meses de mayo de 1999, julio y octubre de 2000; enero y febrero de 2002, se encuentran pagadas. 2.- En cuanto a los otros períodos demandados, como la ejecutante emitió instrumentos privados que dan cuenta de que el ejecutado nada adeuda, presume que se encuentran solucionados. Cuarto: Que, teniendo presente los hechos que se tuvieron por acreditados, que deben permanecer inalterables, por cuanto, si bien se denunciaron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, en relación a la acreditación de los
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Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción
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