1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VELOZO/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

213150-2023

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y prestaciones. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en los

Fundamentos

considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia denunciada el juez analiza la prueba rendida y concluye que la contratación del actor con la Municipalidad demandada se inscribe dentro de la manifestación de la voluntad expresada en los decretos ratificatorios y en los contratos a honorarios, no habiéndose logrado establecer la existencia de una relación laboral entre las partes, calificándose la relación como a honorarios y por lo tanto no laboral”, señalándose que “entonces, ha sido la prueba rendida la que condujo al tribunal a establecer como un presupuesto fáctico la existencia de una relación civil entre las partes; y este sustrato de hecho no puede ser alterado por la causal invocada, la que entonces no puede prosperar”, agregándose que “por lo demás, del contenido del libelo puede apreciarse que lejos de desarrollar una infracción legal, el impugnante discurre acerca de la prueba rendida y como esta conduciría a su juicio a concluir la existencia de una relación laboral, lo que sin duda reafirma su impertinencia, por hallarse fuera de los márgenes precisados en el fundamento octavo de esta sentencia”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en los considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia denunciada el juez analiza la prueba rendida y concluye que la contratación del actor con la Municipalidad demandada se inscribe dentro de la manifestación de la voluntad expresada en los decretos ratificatorios y en los contratos a honorarios, no habiéndose logrado establecer la existencia de una relación laboral entre las partes, calificándose la relación como a honorarios y por lo tanto no laboral”, señalándose que “entonces, ha sido la prueba rendida la que condujo al tribunal a establecer como un presupuesto fáctico la existencia de una relación civil entre las partes; y este sustrato de hecho no puede ser alterado por la causal invocada, la que entonces no puede prosperar”, agregándose que “por lo demás, del contenido del libelo puede apreciarse que lejos de desarrollar una infracción legal, el impugnante discurre acerca de la prueba rendida y como esta conduciría a su juicio a concluir la existencia de una relación laboral, lo que sin duda reafirma su impertinencia, por hallarse fuera de los márgenes precisados en el fundamento octavo de esta sentencia”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 213.150-23.

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Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el d

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