LÁCTEOS DEL SUR S.A./INDUSTRIAS DEL SUR S.A.
Rol
147031-2023
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por revocar el fallo apelado y rechazar la acción de protección deducida, por las siguientes razones: 1° Que, por una parte, no se discute en estos autos la calidad de titular de las recurridas sobre los predios por lo que atraviesa el ducto mediante el cual la empresa recurrente realiza la descarga de los residuos industriales líquidos (riles) de su Planta elaboradora de productos lácteos; tampoco que dicho tratamiento de riles, cuya descarga se produce finalmente en el estero Yutreco, tiene amparo en la Resolución de Calificación Ambiental N° 575 del año 2007. 2° Que, por otro lado, tampoco ha sido controvertido, pues así, además, lo reconoce la propia recurrente, no cuenta con servidumbre alguna constituida en su favor en el predio de las recurridas, que la faculte tanto para atravesar el referido ducto, por el que conduce residuos industriales líquidos de su Planta, como para ingresar al predio ajeno con el fin de revisar el estado de sus instalaciones y realizar las mediciones que le exige la normativa ambiental de los riles. Sosteniendo la recurrente que, en su momento, contó con una autorización de las recurridas para ello, acreditando documentalmente que, a lo menos, dicha autorización le fue otorgada en el pasado por la empresa recurrida Consorcio Lácteo SpA, siendo ésta última circunstancia reconocida por ésta recurrida, sólo en cuanto, señala que dicha autorización fue anterior a producirse los daños en su predio por conductas imputables a la recurrente. 3° Que, sin embargo, conforme a la normativa civil, el mero uso de parte de propiedad ajena para el tránsito, aunque hubiese sido tolerado, no permite constituir una servidumbre oponible a los derechos del propietario, así lo establece expresamente el artículo 882 del Código de Bello, al disponer que las servidumbres discontinuas de todas las clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, agregando: ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. 4° Que, de esta manera no existe gravamen alguno que esté obligado a sufrir el predio de las recurridas, las que en el ejercicio de su derecho de propiedad, pueden gozar y disponer arbitrariamente de los terrenos de que son dueñas, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, según establece el artículo 582 del Código Civil; consecuentemente, no puede considerarse ilegal ni arbitraria la medidas de conservación que éstas han adoptado respecto del predio de su propiedad, en la forma en que, arbitrariamente, decidan hacerlo, mientras no afecte las servidumbres constituidas a favor de otros predios ni se trate de actos prohibidos por la ley, nada de lo cual fue acreditado en el presente recurso. 5° Que, por otra parte, teniendo en consideración que la recurrente solo cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental respecto del sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos de su Planta de Lácteos, los que se encuentra descargando en el estero Yutreco, este disidente tiene presente, a mayor abundamiento, lo dispuesto en el artículo 828 del Código Civil, en cuanto dispone que sólo “El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título”, sin embrago la recurrente no ha constituido servidumbre alguna que, además, la faculte para ingresar al predio de las recurridas en ningún contexto. En este mismo sentido, cabe tener presente, que incluso en aquellos casos en que es posible imponer por vía judicial una servidumbre legal de tránsito, debe cumplirse las exigencias previstas para ello en el artículo 847 del Código Civil, que dispone, a la letra: “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para interponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para las servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”. De esta manera, no es la voluntad de quienes quieren servirse de un predio ajeno ni aun la mera tolerancia de su dueño lo que permite imponer judicialmente una servidumbre, sino el cumplimiento de los dos requisitos legales fundamentales: a) incomunicación del predio dominante respecto de los caminos públicos; y b) pago de la debida indemnización. Estos requisitos deben establecerse en un juicio de lato conocimiento que exige incluso la prueba pericial en caso de desacuerdo entre las partes sobre el monto de la indemnización o el ejercicio de la servidumbre, como dispone el artículo 848 del Código Civil. 6° Que, en este orden de ideas, a juicio de este disidente, si se tiene en cuenta la naturaleza de los materiales que se conducen por el ducto hacia el estero Yutreco, atravesando por predio ajeno al que incluso pretende ingresarse para la mantención del ducto, en ningún caso podría, por esta vía cautelar, constituirse una especie de servidumbre de hecho, a sola voluntad del requirente y por la mera tolerancia anterior de las recurridas, sin informe pericial que delimite su ejercicio y sin pago de la indemnización correspondiente, todo lo cual necesariamente debe establecerse en el procedimiento respectivo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 147.031-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.; Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Fallo
fallo apelado y rechazar la acción de protección deducida, por las siguientes razones: 1° Que, por una parte, no se discute en estos autos la calidad de titular de las recurridas sobre los predios por lo que atraviesa el ducto mediante el cual la empresa recurrente realiza la descarga de los residuos industriales líquidos (riles) de su Planta elaboradora de productos lácteos; tampoco que dicho tratamiento de riles, cuya descarga se produce finalmente en el estero Yutreco, tiene amparo en la Resolución de Calificación Ambiental N° 575 del año 2007. 2° Que, por otro lado, tampoco ha sido controvertido, pues así, además, lo reconoce la propia recurrente, no cuenta con servidumbre alguna constituida en su favor en el predio de las recurridas, que la faculte tanto para atravesar el referido ducto, por el que conduce residuos industriales líquidos de su Planta, como para ingresar al predio ajeno con el fin de revisar el estado de sus instalaciones y realizar las mediciones que le exige la normativa ambiental de los riles. Sosteniendo la recurrente que, en su momento, contó con una autorización de las recurridas para ello, acreditando documentalmente que, a lo menos, dicha autorización le fue otorgada en el pasado por la empresa recurrida Consorcio Lácteo SpA, siendo ésta última circunstancia reconocida por ésta recurrida, sólo en cuanto, señala que dicha autorización fue anterior a producirse los daños en su predio por conductas imputables a la recurrente. 3° Que, sin embargo, conforme a la normativa civil, el mero uso de parte de propiedad ajena para el tránsito, aunque hubiese sido tolerado, no permite constituir una servidumbre oponible a los derechos del propietario, así lo establece expresamente el artículo 882 del Código de Bello, al disponer que las servidumbres discontinuas de todas las clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, agregando: ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. 4° Que, de esta manera no existe gravamen alguno que esté obligado a sufrir el predio de las recurridas, las que en el ejercicio de su derecho de propiedad, pueden gozar y disponer arbitrariamente de los terrenos de que son dueñas, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, según establece el artículo 582 del Código Civil; consecuentemente, no puede considerarse ilegal ni arbitraria la medidas de conservación que éstas han adoptado respecto del predio de su propiedad, en la forma en que, arbitrariamente, decidan hacerlo, mientras no afecte las servidumbres constituidas a favor de otros predios ni se trate de actos prohibidos por la ley, nada de lo cual fue acreditado en el presente recurso. 5° Que, por otra parte, teniendo en consideración que la recurrente solo cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental respecto del sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos de su Planta de Lácteos, los que se encuentra descargando en el estero Yutreco, este disidente tiene presente, a m
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Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por revocar el fallo apelado y rechazar la acción de protección deducida, por las siguientes razones: 1° Que, por una parte, no se discute en esto
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