PALMA VERDUGO OSCAR CON MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
157926-2022
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-672-2021, RUC 2140318359-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Palma Verdugo Oscar con Municipalidad de Quilicura”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, y se la acogió en lo que concierne a la acción de cobro de feriados. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, los rechazó. Respecto de dicha decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar el régimen aplicable a la prestación de servicios de un particular a un organismo de la Administración del Estado, en el caso, un municipio, cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales y concurren indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos ingreso N°23.647-2014, 7.091-2015 y 40.106-2017, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, por tratarse de un abogado que prestó servicios al SERVIU, entre los años 2012 y 2013, en funciones relativas a los procesos judiciales de expropiación que se llevaban a cabo en el marco del programa “Habilitación corredor de Transporte Público Avenida Departamental”, cumpliendo jornada, sometido a jefatura, y con un catálogo no taxativo de labores; en el segundo, respecto de una trabajadora que en mérito de sucesivos contratos a honorarios celebrados con la Municipalidad de Talca, se desempeñó como jornal de riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, en el área encargada del mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, sujeta a jornada e instrucciones; y, en el tercero, se arribó a la misma conclusión, en favor de un masoterapeuta, que prestó sus servicios personales a la Municipalidad de San Miguel, en el Centro de Salud Familiar Recreo, respecto de quien también concurrían la obligación de cumplir una jornada determinada y de sujetar su labor a la supervisión e instrucciones de la Corporación Municipal de San Miguel. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nuli
Fallo
fallo del grado se advierte que se dio cumplimiento al mandato legal consistente en el análisis o ponderación de las probanzas aportadas en la audiencia de juicio, dando las conclusiones referidas al establecimiento de los hechos que se dan por acreditados; en cuanto al segundo, se consideró que el recurrente formula su tesis explicando que no se respetaron los parámetros de los principios de la sana crítica, porque se le da valor a una prueba sobre otras, lo que tampoco se condice con la naturaleza misma del recurso planteado, menos aún, en lo que atañe a esta causal; por último, al analizar el tercer motivo, se tuvo presente que en el razonamiento octavo se examinan las probanzas aportadas, sin que consten o aparezcan determinados los indicios que se afirman en el recurso, para determinar a continuación, en sus fundamentos noveno y décimo, que la prueba de la parte actora no hace más que reflejar precisamente lo pactado en los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos, sin haber logrado acreditar suficientemente una relación distinta a la expresamente pactada, agregando que, a mayor abundamiento, se comparte el criterio expresado en el segundo apartado de la reflexión décima de la decisión que se revisa, en que se declara que la presencia de ciertas condiciones en los contratos de honorarios no permiten entender que, en el caso, se configure una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que todas se refieren a casos en que se dio por acreditado que los servicios prestados no correspondieron a cometidos específicos y que se desarrollaron bajo el vínculo de subordinación y dependencia que determina la existencia del contrato de trabajo, sustrato contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que el actor fue contratado, en conformidad del artículo 4° de la Ley N°18.883, para desempeñar un cometido específico, sin establecer que el municipio demandado ejerciera el poder de mando y dirección que es propio de la calidad de empleador que se le atribuye. Quinto: Que cabe recordar que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de l
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-672-2021, RUC 2140318359-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Palma Verdugo Oscar con Municipalidad de Quilicura”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, y se la acogió en lo que concierne a la acción de cobro de feriados. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha tres de noviembre de dos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica