BANCO FALABELLA/CEBALLOS DIAZ, EDMUNDO
Rol
217483-2023
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, bajo el rol C-661–2022, caratulado “Banco Falabella con Ceballos” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de once de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por la que se acogió el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo contra el que se recurre se ha infringido lo dispuesto en los artículos 12, 19, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, del Código Civil y los artículos 160 y 464 n°17 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que no existe claridad respecto del verdadero monto que se adeuda, y al que el tribunal de primera instancia ha condenado a pagar. En segundo lugar, arguye que la cláusula de aceleración que contiene el pagaré que en este juicio se cobra, es de carácter facultativo, pero que exige que el acreedor manifieste su voluntad de acelerar el crédito
Fundamentos
considerando el monto pagado con anterioridad a la mora, que asciende a la suma de 3.582,0467 UF. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que la recurrente circunscribe su impugnación al monto por el que el tribunal acogió la demanda y aduce al afecto errores e incongruencias cometidas por la demandante durante la tramitación del juicio que, por cierto, no fueron alegadas ante el tribunal de primera instancia. En el escenario descrito, las alegaciones de la recurrente en torno a la infracción de normas de carácter sustantivo no cumplen la exigencia señalada precedentemente, por cuanto lo que la recurrente pretende es que se modifique el monto de lo adeudado, objeto para el que los argumentos esgrimidos resultan impertinentes.
Fallo
fallo contra el que se recurre se ha infringido lo dispuesto en los artículos 12, 19, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, del Código Civil y los artículos 160 y 464 n°17 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que no existe claridad respecto del verdadero monto que se adeuda, y al que el tribunal de primera instancia ha condenado a pagar. En segundo lugar, arguye que la cláusula de aceleración que contiene el pagaré que en este juicio se cobra, es de carácter facultativo, pero que exige que el acreedor manifieste su voluntad de acelerar el crédito considerando el monto pagado con anterioridad a la mora, que asciende a la suma de 3.582,0467 UF. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que la recurrente circunscribe su impugnación al monto por el que el tribunal acogió la demanda y aduce al afecto errores e incongruencias cometidas por la demandante durante la tramitación del juicio que, por cierto, no fueron alegadas ante el tribunal de primera instancia. En el escenario descrito, las alegaciones de la recurrente en torno a la infracción de normas de carácter sustantivo no cumplen la exigencia señalada precedentemente, por cuanto lo que la recurrente pretende es que se modifique el monto d
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Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, bajo el rol C-661–2022, caratulado “Banco Falabella con Ceballos” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones
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