C.A. de Santiago

TORRES/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

228997-2023

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Ministro señor Matus, concurre a la confirmación del fallo en alzada, pero sin compartir los argumentos para desestimar la alegación de caducidad, estimando que lo resolutivo se encuentra ajustado a derecho por cuanto: 1º) Que con un mayor estudio de los antecedentes respecto de la institución del plazo en los procedimientos administrativos, ha llegado a la conclusión de que en nuestro sistema no es fatal el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pues la ley no ha establecido a su respecto la sanción de caducidad. 2º) Que, por otra parte, este disidente entiende que la literalidad del artículo 40 de dicha Ley, que establece como forma extraordinaria de terminación de los actos administrativos la “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”, no se refiere a una imposibilidad derivada del incumplimiento de un plazo o del solo transcurso del tiempo. Ello, por cuanto su literalidad se refiere a la falta de posibilidad física, como opuesto a lo normativo, esto es a la imposibilidad, en el mundo de los hechos no en el de las normas (donde se encuentran los plazos, como el de la prescripción, por ejemplo), para continuar el procedimiento, la que en este caso no ha existido, como demuestra la sola existencia de la resolución impugnada y de este proceso judicial en que, materialmente, se han dictado resoluciones y se han presentado impugnaciones a éstas siguiendo las ritualidades establecidas al efecto. 3º) Que, además, la declaración inicial de tal imposibilidad material está reservada por el artículo 40 de la Ley N°19.880 a la propia administración, mediante “resolución fundada”, careciendo, por tanto, los tribunales de la facultad de oficio para declararla por vía de reclamaciones de ilegalidad, como en la especie, sin perjuicio del control jurisdiccional de su corrección en

Fallo

fallo en alzada, pero sin compartir los argumentos para desestimar la alegación de caducidad, estimando que lo resolutivo se encuentra ajustado a derecho por cuanto: 1º) Que con un mayor estudio de los antecedentes respecto de la institución del plazo en los procedimientos administrativos, ha llegado a la conclusión de que en nuestro sistema no es fatal el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pues la ley no ha establecido a su respecto la sanción de caducidad. 2º) Que, por otra parte, este disidente entiende que la literalidad del artículo 40 de dicha Ley, que establece como forma extraordinaria de terminación de los actos administrativos la “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”, no se refiere a una imposibilidad derivada del incumplimiento de un plazo o del solo transcurso del tiempo. Ello, por cuanto su literalidad se refiere a la falta de posibilidad física, como opuesto a lo normativo, esto es a la imposibilidad, en el mundo de los hechos no en el de las normas (donde se encuentran los plazos, como el de la prescripción, por ejemplo), para continuar el procedimiento, la que en este caso no ha existido, como demuestra la sola existencia de la resolución impugnada y de este proceso judicial en que, materialmente, se han dictado resoluciones y se han presentado impugnaciones a éstas siguiendo las ritualidades establecidas al efecto. 3º) Que, además, la declaración inicial de tal imposibilidad material está reservada por el art

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Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Ministro señor Matus, concurre a la confirmación del fallo en alzada, pero sin compartir los argumentos para desestimar la alegación de caducidad, estimando que lo resolutivo se encuentra

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