6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVLA S.A.G.R./GUPTA ACUM. ING. CORTE 4256-2022.-

Rol

208765-2023

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-35.836-2019, caratulado “Avla S.A.G.R. con Gupta”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés, en la parte que revocó el fallo de primer grado de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en cuanto acogió la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la rechazó, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 19, 22, 2503, 2514, 2518 y 2515 del Código Civil, los artículos 160 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N°18.092 y el artículo 8 de la Ley N° 21.226. Sostiene, en síntesis, que los jueces de segundo yerran en estimar que la prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento se interrumpió al momento de notificar la demanda ejecutiva al deudor personal y que, en el caso de autos, no era aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción opuesta. Tercero: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1.-) Con fecha 4 de mayo de 2020, previa gestión preparatoria, Avla S.A.G.R. dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Ram Narayan Gupta, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento en su contra, para que con el producto de la realización del inmueble hipotecado, se haga pago de las obligaciones que se cobran a favor del acreedor, por la cantidad de $182.792.470.-, más reajustes, intereses y costas. 2.-) El ejecutado fue notificado de la demanda el 18 de junio de 2021 y requerido de pago el 22 del mismo mes y año. 3.-) El ejecutado opuso excepciones a la ejecución –en lo que interesa al recurso- la del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La fundó en que el deudor principal no cumplió con las obligaciones contenidas en los respectivos pagarés el 22 de febrero de 2018, 22 de febrero de 2018, 22 de marzo de 2018 y el 15 de febrero de 2018, y habiéndose notificado la presente demanda desposeimiento el 18 de junio de 2021 –o desde la notificación de la gestión preparatoria el 24 de febrero de 2020- ha transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, por lo que se encuentran prescritas las acciones cambiarias. En subsidio de la excepción opuesta en contra de la totalidad del crédito que sirve de base a la ejecución, opone la prescripción de las cuotas de los pagarés que se encuentran vencidas, fundado en los mismos argumentos ya expuestos. 4.-) El ejecutante contestó la excepción opuesta, pidiendo su rechazo. Argumentó que su parte inició en su oportunidad dos juicios distintos en contra del deudor principal, con el objeto de cobrar las obligaciones emanadas de los pagarés que han sido igualmente cobradas en el presente desposeimiento; demandas ejecutivas debidamente notificadas al deudor principal el 19 y 30 de octubre de 2018 respectivamente, siendo en consecuencia interrumpida –en dicha data- la prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento. 5.-) Por sentencia de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2021, se acogió la excepción de prescripción, denegando en consecuencia la ejecución. 6.-) Apelada dicha decisión por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó y, en su lugar, decidió rechazar la excepción, dando lugar a la demanda ejecutiva. Cuarto: Que el fallo impugnado de segunda instancia decidió rechazar la excepción de prescripción, teniendo en consideración que consta en los pagarés que sirven de título a la ejecución, que en aquellos se pactó cláusula de aceleración facultativa, de modo que solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha en que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de las demandas que se dirigieron contra el deudor principal, en los procesos Rol C-27.358-2018 y C-30.875-2018, ambos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, en el transcurso del año 2018, misma época en que se notificó al deudor principal. Continúa el fallo en estudio indicando que aparece de los antecedentes, que se produjo la interrupción del cómputo de la prescripción en los términos prevenidos en el artículo 2516 del Código Civil, lo que según se expresó en autos, ocurrió en octubre de 2018. Hace presente que, si bien es cierto, el plazo de prescripción puede reanudar su cómputo, ello solo puede producirse en la medida que cese la persecución contra el deudor respecto de quien se ha dirigido la ejecución, lo que en autos no consta, sino que por el contrario, aparece que en el año 2021 seguía en tramitación, desde que en esa época se produjo el remate de una propiedad que es un hecho reconocido e invocado a su favor por el tercero poseedor al invocar otra excepción a la ejecución. Agrega que por otra parte, consta de este proceso que el tercero poseedor adquirió el dominio de la propiedad hipotecada, a fines de abril del año 2019, de ahí que se iniciara gestión de notificación de desposeimiento en estos autos, en diciembre de ese mismo año, habiendo sido notificado de la gestión preparatoria el 24 de febrero de 2020, lo que tiene el mérito de interrumpir la prescripción; para más tarde, deducirse la acción ejecutiva el 4 de mayo del mismo año, época en que igualmente corresponde tener por interrumpido el cómputo de la prescripción, por aplicación de la Ley N° 21.226. Finaliza señalando que en razón de lo señalado, no se ha producido el transcurso del plazo necesario para acceder a la excepción de prescripción opuesta, por lo que será desestimada. Quinto: Que en lo referente a la excepción de prescripción, cabe señalar que enfrentados a una acción de desposeimiento, el artículo 2516 del Código Civil estatuye “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.” De la norma transcrita se obtiene que la acción hipotecaria no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que la hipoteca garantiza, subordinando su prescripción a la de la obligación principal garantizada con la hipoteca. Sexto: Que conforme a lo razonado precedentemente, en todos los casos en que la prescripción de la acción personal, sea ejecutiva u ordinaria, emanada de la obligación garantizada con hipoteca, haya sido interrumpida civilmente por la interposición de la demanda entablada por el acreedor contra el deudor personal mantiene plenamente vigente la obligación principal a que accede la hipoteca, y subsistiendo esta obligación no puede prescribir la acción hipotecaria. Dicho de otro modo, mientras se mantenga vigente la obligación principal se mantiene la hipoteca y la acción hipotecaria que de ella emana, de suerte tal que la acción hipotecaria no prescribe independientemente, sino como consecuencia de la prescripción extintiva del crédito que se tiene contra el deudor principal (Corte Suprema, Rol N°34.473-2021). Lo anterior, no obsta a que en el juicio ejecutivo, el tercer poseedor de la finca hipotecada en su calidad de ejecutado, oponga a la ejecución las excepciones que dicen relación con la obligación principal garantizada, pudiendo en consecuencia alegar la prescripción extintiva de la acción cambiaria que emana del pagaré, por lo que concurriendo los presupuestos para declararla, la acción de desposeimiento seguirá

Fallo

fallo de primer grado de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en cuanto acogió la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la rechazó, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 19, 22, 2503, 2514, 2518 y 2515 del Código Civil, los artículos 160 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N°18.092 y el artículo 8 de la Ley N° 21.226. Sostiene, en síntesis, que los jueces de segundo yerran en estimar que la prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento se interrumpió al momento de notificar la demanda ejecutiva al deudor personal y que, en el caso de autos, no era aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción opuesta. Tercero: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1.-) Con fecha 4 de mayo de 2020, previa gestión preparatoria, Avla S.A.G.R. dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Ram Narayan Gupta, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento en su contra, para que con el producto de la realización del inmueble hipotecado, se haga pago de las obligaciones que se cobran a favor del acreedor, por la cantidad de $182.792.470.-, más reajustes, intereses y costas. 2.-) El ejecutado fue notificado de la demanda el 18 de junio de 2021 y requerido de pago el 22 del mismo mes y año. 3.-) El ejecutado opuso excepciones a la ejecución –en lo que interesa al recurso- la del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La fundó en que el deudor principal no cumplió con las obligaciones contenidas en los respectivos pagarés el 22 de febrero de 2018, 22 de febrero de 2018, 22 de marzo de 2018 y el 15 de febrero de 2018, y habiéndose notificado la presente demanda desposeimiento el 18 de junio de 2021 –o desde la notificación de la gestión preparatoria el 24 de febrero de 2020- ha transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, por lo que se encuentran prescritas las acciones cambiarias. En subsidio de la excepción opuesta en contra de la totalidad del crédito que sirve de base a la ejecución, opone la prescripción de las cuotas de los pagarés que se encuentran vencidas, fundado en los mismos argumentos ya expuestos. 4.-) El ejecutante contestó la excepción opuesta, pidiendo su rechazo. Argumentó que su parte inició en su oportunidad dos juicios distintos en contra del deudor principal, con el objeto de cobrar las obligaciones emanadas de los pagarés que han sido igualmente cobradas en el presente desposeimiento; demandas ejecutivas debidamente notificadas al deudor principal el 19

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Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-35.836-2019, caratulado “Avla S.A.G.R. con Gupta”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por

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