QUIROZ/INVERSIONES MSC SPA
Rol
217388-2023
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, declarando la unidad económicas de las empresas demandadas. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en dirimir “sentido y alcance del artículo 3 inciso 4 y 5 del Código del Trabajo, en relación a los requisitos para considerar a dos o más empresas como único empleador.” Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los
Fundamentos
motivos de los artículos 478 letra b), c) y 477 del Estatuto Laboral. El primero por la forma de entablar el arbitrio, por cuanto discrepa del
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos de los artículos 478 letra b), c) y 477 del Estatuto Laboral. El primero por la forma de entablar el arbitrio, por cuanto discrepa del fallo y no desarrolla las infracciones manifiestas a las reglas de la sana crítica que alega. En cuanto a la errada calificación jurídica y la infracción de ley, ambas, por ser contrarias a los hechos fijados por la judicatura de grado, manifestando que del “…tantas veces mencionado considerando DÉCIMO SEXTO la sentenciadora señaló que, al existir una dirección laboral común, respecto de las personas jurídicas AGROTOTAL SPA y la recurrente demandada INVERSIONES MSC SPA, -como se ha dicho reiteradamente- se las condenó como una unidad económica. Lo descrito en el párrafo precedente configuran un hecho asentado de la sentencia recurrida y como ya se indicó, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio. De este modo, no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico fijado en la sentencia, que no puede modificarse, debe ser respetado en la causal alegada, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, en todas sus partes.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Valdivia, en los Roles N°369-2022 y N°154-2021, respectivamente, en las que se rechazan las demandas de unidad económica al no haber acreditado los demandantes la existencia de una dirección laboral común entre las empresas demandadas. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna tuvo por acreditada la existencia de una dirección laboral común entre las empresas demandadas;
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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
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