JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

CASES/INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PESCA ARTESANAL Y DE LA ACUICULTURA DE PEQU

Rol

217852-2023

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que desestimó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone, dice relación con determinar “si la grabación de registros de audio por parte de un trabajador de conversaciones con su empleador, sin la anuencia de este último, habidas en un contexto estrictamente laboral, es un medio de prueba lícito que debe ser admitido, dado que dichas conversaciones no están amparadas por una expectativa razonable de privacidad, y no son vulneratorias de sus garantías fundamentales amparadas por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República”. Cuarto: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado, se invocaron las causales previstas en los artículos 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N° 3, 4 y 5 de la Constitución Política de la República; asimismo, se invocaron las causales de los artículos 478 letras c) y e) del estatuto laboral. La primera fue desestimada atendido que en la parte petitorio del recurso se solicitó que se declarara “…la nulidad de la audiencia preparatoria y de todo lo obrado hasta la dictación de la sentencia recurrida”, concluyendo el fallo impugnado que “…desde ya no es posible acoger el recurso en los términos planteados, puesto que, de acogerse la nulidad de la audiencia preparatoria, no es posible disponer la realización de un nuevo juicio por juez no inhabilitado, sin tener claridad respecto de la prueba que rendirán las partes en la misma, materia propia de la audiencia de preparación”. Por su parte, la causal de la letra e) del artículo 478 del estatuto laboral fue desestimada al concluir que la judicatura cumplió la obligación de analizar y ponderar toda la prueba rendida. Finalmente, última causal se desechó por construirse contra los hechos asentados en el juicio, careciendo de sustrato fáctico que permita dar por ciertos los indicios denunciados. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia planteada. No obsta a lo anterior lo referido en el

Fundamentos

considerando Tercero de la sentencia de nulidad, toda vez que se trata de un argumento a mayor abundamiento, que resulta complementario a la desestimación del recurso por los aspectos referidos. Sexto: Que lo reseñado conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales, teniendo especialmente en cuenta, para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta.

Fallo

se declarara “…la nulidad de la audiencia preparatoria y de todo lo obrado hasta la dictación de la sentencia recurrida”, concluyendo el fallo impugnado que “…desde ya no es posible acoger el recurso en los términos planteados, puesto que, de acogerse la nulidad de la audiencia preparatoria, no es posible disponer la realización de un nuevo juicio por juez no inhabilitado, sin tener claridad respecto de la prueba que rendirán las partes en la misma, materia propia de la audiencia de preparación”. Por su parte, la causal de la letra e) del artículo 478 del estatuto laboral fue desestimada al concluir que la judicatura cumplió la obligación de analizar y ponderar toda la prueba rendida. Finalmente, última causal se desechó por construirse contra los hechos asentados en el juicio, careciendo de sustrato fáctico que permita dar por ciertos los indicios denunciados. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia planteada. No obsta a lo anterior lo referido en el considerando Tercero de la sentencia de nulidad, toda vez que se trata de un argumento a mayor abundamiento, que resulta complementario a la desestimación del recurso por los aspectos referidos. Sexto: Que lo reseñado conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales, teniendo especialmente en cuenta, para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. N° 217.852-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica