JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

OLIVA CON ICE CREAM SPA

Rol

217752-2023

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió la demanda por despido indirecto, condenándola al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar la “correcta interpretación de acumulación de feriados de los artículos 67 y 70 del Código del Trabajo y su envestidura de gravedad para efectos del despido indirecto”, sosteniendo que yerra la sentencia impugnada al concluir la existencia de un incumplimiento grave en las obligaciones que impone el contrato por parte de la demandada, en circunstancias que se tuvo por acreditado que los 45 días de feriados adeudados corresponden a remanentes de feriados y acumulación, no infringiendo los preceptos legales referidos, tal como concluye diversa jurisprudencia que indica y acompaña. Cuarto: Que la sentencia recurrida desestimó el recurso d

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Sexto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que en relación a la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y de Concepción, en los autos roles N° 149-2021 y N° 290-2020 respectivamente, y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, en la primera sentencia de contraste se plantea la discusión respecto de sobre quien recae la carga de la prueba respecto de la solicitud de otorgamiento del feriado, argumentando el demandante que la judicatura habría invertido el onus probandi al haberle exigido demostrar que solicitó el otorgamiento del feriado anual durante los períodos en que no le fueron otorgados, desestimándose tal alegación atendido que “…el recurso de marras, al impugnar la sentencia por alterar las reglas del onus probandi, impone suprimir uno de los hechos sustanciales…como lo es, la falta de solicitudes del trabajador en relación a sus feriados anuales durante los períod

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió la deman

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