NUEVO CAPITAL /MARCELO HEREDIA DISTRIB EIRL
Rol
218039-2023
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Arica bajo el Rol C-577-2022, caratulado “Nuevo Capital S.A. con Marcelo Henry Heredia Distribución E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de abril del mismo año, que rechazó las excepciones opuestas contempladas en los numerales 14°, 9° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución incurre en errores de derecho, por cuanto su parte sí acreditó con la prueba documental acompañada en autos, que realizó el pago de la deuda. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas, con costas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no indica las normas infringidas ni menos explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a expresar
Fundamentos
fundamentos de hecho para acoger las excepciones opuestas, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación del articulado específico. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de las normas que lo sustentan y de los razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho. Quinto: Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada resulta inviable y no será acogido a tramitación.
Fallo
fallo de primer grado de cuatro de abril del mismo año, que rechazó las excepciones opuestas contempladas en los numerales 14°, 9° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución incurre en errores de derecho, por cuanto su parte sí acreditó con la prueba documental acompañada en autos, que realizó el pago de la deuda. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas, con costas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no indica las normas infringidas ni menos explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a expresar fundamentos de hecho para acoger las excepciones opuestas, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación del articulado específico. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de las normas que lo sustentan y de los razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribu
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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Arica bajo el Rol C-577-2022, caratulado “Nuevo Capital S.A. con Marcelo Henry Heredia Distribución E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecuta
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