JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

INOSTROZA DELGADO MARIA CON INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS

Rol

138851-2022

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En autos RIT O-254-2022, RUC 2240391986-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por doña María Cecilia Inostroza Delgado en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias. La demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de treinta de septiembre de dos mil veintidós, lo rechazó. En relación a esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la demandante solicita que esta Corte unifique consiste en determinar “si el límite de 90 unidades de fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo es aplicable en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990, y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981”. En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al haber rechazado la pretensión de pago de diferencias en las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, optando por aplicar el tope legal de 90 unidades de fomento contemplado en el inciso final del artículo 172 del estatuto laboral, en circunstancias que tratándose de trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, como es el caso de la actora, dicho límite legal no resulta aplicable en la base de cálculo de las referidas indemnizaciones, atendidas las argumentaciones contenidas en las sentencias de contrate que cita y acompaña y que, a su juicio, contienen la tesis correcta sobre la materia. Tercero: Que para un adecuado examen del intento unificador, es necesario señalar los presupuestos fácticos que la judicatura tuvo por acreditados: 1.- Doña María Cecilia Inostroza Delgado prestó servicios para el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, desde el 1 de mayo de 1976 al 14 de febrero de 2022, en que se puso término a la relación laboral por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes, en virtud de un programa de retiro previamente acordado por las partes. 2.- Al momento de suscribir el respectivo finiquito la actora recibió, a título de indemnización por años de servicio, la suma de $129.220.371, por los cuarenta y seis años de servicio, calculado sobre la base de una remuneración de $2.809.138, atendido lo dispuesto en el artículo 172 del estatuto laboral. 3.- La actora formuló reserva de derechos en el respectivo finiquito respecto de la base de cálculo utilizada para efectos indemnizatorios. Sobre la base de dichos hechos, la sentencia de primera

Fallo

fallo de treinta de septiembre de dos mil veintidós, lo rechazó. En relación a esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la demandante solicita que esta Corte unifique consiste en determinar “si el límite de 90 unidades de fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo es aplicable en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990, y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981”. En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al haber rechazado la pretensión de pago de diferencias en las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, optando por aplicar el tope legal de 90 unidades de fomento contemplado en el inciso final del artículo 172 del estatuto laboral, en circunstancias que tratándose de trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, como es el caso de la actora, dicho límite legal no resulta aplicable en la base de cálculo de las referidas indemnizaciones, atendidas las argumentaciones contenidas en las sentencias de contrate que cita y acompaña y que, a su juicio, contienen la tesis correcta sobre la materia. Tercero: Que para un adecuado examen del intento unificador, es necesario señalar los presupuestos fácticos que la judicatura tuvo por acreditados: 1.- Doña María Cecilia Inostroza Delgado prestó servicios para el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, desde el 1 de mayo de 1976 al 14 de febrero de 2022, en que se puso término a la relación laboral por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes, en virtud de un programa de retiro previamente acordado por las partes. 2.- Al momento de suscribir el respectivo finiquito la actora recibió, a título de indemnización por años de servicio, la suma de $129.220.371, por los cuarenta y seis años de servicio, calculado sobre la base

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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Visto: En autos RIT O-254-2022, RUC 2240391986-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por doña María Cecilia Inostroza Delgado en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias. La demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de treinta de septiembre de dos mil veintidós, lo rechazó. En relación a esta última decisión

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